República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° Y 151°
Expediente Nro: 12865
Parte demandante:
Libia Villalobos C., Marcos Villalobos C. y Tulio Villalobos C, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.539.092, 4.157.836 y 5.166.521, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, actuando como herederos de su difunto padre Marcos Tulio Villalobos Romero.
Apoderados judiciales:
Miguel Herrera Montiel y Reidelmix Barrios M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 31.239 y 43.468, respectivamente.
Parte demandada:
Ana González de Villalobos, Zonia Villalobos, Idalia Villalobos, Yasmín Villalobos González y Damaris Villalobos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.464.719, 3.778.745, 3.778.745, 7.795.190 y 7.710.822, respectivamente.
Defensor ad-litem de las ciudadanas Ana González de Villalobos, Zonia Villalobos e Idalia Villalobos:
Jairo Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.720.478.
Apoderados judiciales de la ciudadana Damaris Beatriz Villalobos de Granadillo:
Denys J. Tapia Silva y María Tapia Zambrano, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado con los Nros. 17.876 y 60.172.
Motivo: Nulidad.
Fecha de entrada: 29 de enero del año 2010.
Sentencia: Interlocutoria.

I. Consta en las actas procesales que:
Se inició el presente proceso con demanda que por nulidad interpusieron los ciudadanos Libia Villalobos C., Marcos Villalobos C. y Tulio Villalobos C, actuando como herederos de su difunto padre Marcos Tulio Villalobos Romero; en contra de las ciudadanas Ana González Villalobos, Zonia Villalobos, Idalia Villalobos, Yasmín Villalobos González y Damaris Villalobos.
En fecha 10 de febrero del año 2010, este juzgado admitió en derecho la demanda incoada, y citadas como fueron las demandadas, una de ellas ciudadana Damaris Beatriz Villalobos de Granadillo, contestó la misma y al efecto alegó cuestiones previas, referidas a la incompetencia, y al defecto de forma de la demanda, las cuales fueron contradichas por la contraparte.
Sin embargo, por razones lógicas, y por mandato de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá en este fallo, la cuestión previa relativa a la incompetencia de este juzgado.

II. De la cuestión previa opuesta
La parte co-demandada ciudadana Damaris Beatriz Villalobos de Granadillo, representada por el profesional del derecho Denys J. Tapia Silva, invocó la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y destacó que este tribunal es incompetente, toda vez que está demostrado que existen menores de edad, quienes forman parte del litis consorcio necesario, por ser herederos y parte integrante de la comunidad hereditaria resultante al fallecimiento del difunto Marcos Tulio Villalobos Romero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

III. Motivación para decidir
Ahora bien, este juzgador para resolver la cuestión previa opuesta, toma como fundamentos los argumentos que de seguidas se explanan:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral primero establece: “Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previa: 1° La falta de jurisdicción del Juez (sic), ” o la incompetencia de éste […]”; (negritas y subrayado del tribunal).
Respecto a esta norma el Dr. Fernando Villasmil B., en su obra “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil señala que la competencia proviene del latín competire, el cual significa pertenecer.
Es la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios.
También argumenta que la creciente complejidad de la vida económica y social; el incremento incesante de las relaciones jurídicas, determina la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico. De tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones, por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Según el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
El Dr. Emilio Calvo Baca respecto a la norma que antecede refiere que la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En este sentido, es inteligible que la competencia por la materia se determina por el objeto mismo de la acción, por el contenido de la controversia.
Por ejemplo, si se va a plantear una reclamación derivada de un contrato de trabajo, tendrá que plantearse ante el tribunal competente, es decir, ante el tribunal de trabajo; pero si se va a plantear una controversia relacionada con un contrato de obra civil, en razón de la materia misma que va a ser debatida, tendrá que promoverse ante un tribunal civil.
La competencia en razón de la materia, por estar íntimamente ligada a la organización funcional del Estado y a la distribución de responsabilidades entre los diversos órganos jurisdiccionales, es de estricto orden público, porque cuando un juez civil conoce, por ejemplo, de un asunto laboral, pierde la investidura de juez en ese caso por estar usurpando el ámbito de conocimiento atribuido por la ley a otro tribunal; y por esta razón la incompetencia por la materia, puede y debe declararse, aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2009, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández estableció que:
“De manera que los criterio atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil […] Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles: en este sentido se pronunció esta Sala Plena […] De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión. Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum”; (cursivas del tribunal).

Ahora bien, en el presente caso evidencia este juzgador, que de acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y al contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la acción intentada (nulidad de venta), además de ser esencialmente civil, fue interpuesta y es en contra de personas mayores de edad, es decir, dentro del thema decidendum no hay niños, niñas o adolescentes, que conformen la relación procesal.
En tal sentido, este tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el órgano competente por la materia para conocer el presente asunto es este juzgado, todo en base a los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V. Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia; en virtud de que el órgano competente por la materia para conocer el presente asunto es este juzgado, todo con fundamento a los argumentos expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los 27 días del mes de enero del año 2011. Años: 200 de la Independencia y 151º de la Federación.

El juez

Carlos Rafael Frías

La secretaria

Ida Cristina Vílchez Pérez

En la misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° ____.

La secretaria

Ida Cristina Vílchez Pérez

CRF/ICVP/ROBERT
Exp. Nro. 12.865