JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2.011).
-200° y 151°-

Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Estimación de Honorarios Profesionales, intentada por el abogado en ejercicio LUS BASATIDAS DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.837.031, e inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el Nro.51.988, domiciliado en el Municipios Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.606.603; de las mismas se observa que:

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diez (2.010), el Tribunal Colegiado de Retasadores decidió lo siguiente: “…PRIMERO: En lo que respecta a los Honorarios Profesionales, considerando el valor de lo litigado en el juicio principal, y tomando en consideración lo elementos y circunstancias establecidas en el Artículo 40 del Código de Ética del Abogado, de fecha 03 de Agosto de 1.985, se tasan dichos honorarios en el tope legal del 30% del valor de lo litigado por lo que se condena a la parte demandada solicitante de la retasa; al pago de la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500) , que deberá cancelar al mencionado Abogado. SEGUNDO: Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500), que será calculada por el lapso comprendido entre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios, hasta presente sentencia, la cual será realizada mediante experticia complementaria al fallo que realizará el Banco Central de Venezuela, con base al índice de precios al consumidor…” (subrayado del Tribunal).

Asimismo, se observa que el abogado en ejercicio LEONEL RAMÓN REA LEÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Mercedes González de Leal, mediante escrito de fecha cinco (05) de Agosto de dos mil diez (2010), expone:
“[…] al acordar el monto a pagar por concepto de HONORARIOS a mi representada no se considero el límite legal establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el porcentaje del 30% de Honorarios permitido cobrar al abogado sobre el monto estimado como valor de la moneda, es sobre un Juicio seguido por el profesional del derecho en todas las etapas del procedimiento hasta sentencia.

Así lo ha establecido la doctrina y nuestro máximo Tribunal de la República en jurisprudencia reiterada, no en un juicio donde solamente se presento el libelo de la demanda, se realizaron dos o tres diligencias y se solicitó una medida preventiva de secuestro, la cual fue negada por solicitarla sin demostrar los fundamentos que requiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la representación del abogado demandante fue deficiente, en un juicio de Nulidad de Venta de Vehículos donde ni siquiera se practicó la citación del demandado, por tanto el juicio de Nulidad no se inicio [….]”

Continúa alegado que:

“[…] En relación a ordenar la Indexación de los Honorarios Profesionales reclamados, por el lapso comprendido entre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios, hasta presente sentencia (sic) tenemos que: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, profirió Sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, ratificando decisiones anteriores donde estableció la improcedencia de solicitud de indexación de los honorarios profesionales,….. Por todos los argumentos y fundamentos de Hecho y de Derecho, expuestos en el presente escrito, es por lo que en nombre de mi representada la ciudadana MERCEDES GONZÁLEZ DE LEAL, solicito a este Tribunal Colegiado la Reducción de los Honoraros a pagar al Abogado LUIS BASTIDAS DE LEÓN. […]”

Al respecto, el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, mediante diligencia de fecha doce (12) de Agosto del dos mil diez (2010), señala lo siguiente:

“[…] Ratifico el pedimento realizado mediante diligencia de fecha 23-7-10 que riela al folio 96, en la cual solicité se oficiara al Banco Central de Venezuela a fin de que realizara la experticia complementaria del fallo tal y como lo dispuso la sentencia definitivamente firme en virtud de que no tiene apelación. Asimismo en relación con el pedimento de la parte demandada condenada a pagar, este Tribunal, ni el Tribunal retasador, tiene competencia para reformar o revocar su propia decisión convirtiéndose en un exabrupto jurídico tal pedimento y un error de derecho inexcusable si el tribunal proveyera lo pedido por este en un Órgano jurisdiccional y no un abasto o subasta de mercado libre para estar pidiendo rebajas de rebajas, eso solo se da en las ofertas de macro, el palacio oriental, capital etc […]”

En este sentido, los abogados ALBERTO GÓMEZ MOLINA y OCTAVIO VILLALOBOS, en sus caracteres de Jueces Retasadores, presentaron escrito en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010), en el cual señalaron:

“[…] Con fecha 22 de julio del año en curso los sucritos…procedieron a dictar Sentencia, en la cual se condeno a cancelar a la parte demandada las cantidades de dinero que se indicaron en el Dispositivo de la misma, culminado así la función encomendada por disposición de la ley , no teniendo ingerencia alguna en la ejecución de la misma en virtud de que esta corresponde al Juez de la causa y por no estar sujeta la Sentencia dictada a ejercer contra ella el Recurso de Apelación, dado el carácter de INAPELABILIDAD de la misma por disposición legal expresa (artículo 28 parte in fine de la Ley de Abogados y su Reglamento).

En razón de lo expuesto y a los fines de no seguir entorpeciendo el desenvolvimiento normal del proceso, obstaculizando la continuidad de la ejecución de l decisión dictada, en aplicación irrestricta de la ley y la justicia este tribunal debe REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO Y RESTABLECER AL SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, POR SER CONTRARIO A LAS NORMAS PROCEDIMENTALES QUE RIGEN LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA Y EN ACATAMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO ESTABLECIDO EN LA NORMA ADJETIVA CIVIL, con la advertencia al apoderado judicial de la parte demandada a no continuar alegando defensas, ni promover incidencias, sin fundamento alguno, ni realizar actos inútiles a la defensa del derecho que sostiene, en aplicación de lo establecido en el artículo 170 numerales 2 y 3 del Código de procedimiento Civil, ,ni este tribunal a coadyubar (sic) tales incidencias y actos inútiles que solo retardan el normal desenvolvimiento de las causas y causa daño y perjuicios a la parte vencedora, al dictar autos o providencia fuera de todo contexto legal y procesal, como el dictado en el presente caso, quedando así suficientemente claro que los suscritos NO SE CONSTRUIRAN NUEVAMENTE POR SER TAL ACTO CONTRARIO A LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, AL ORDEN JURÍDICO ESTABLECIDO EN VENEZUELA y POR HABER CULMINADO SU FUNCION LEGAL […]”

Ahora bien, es importante para éste sentenciador traer a colación lo establecido en decisión de Sala Constitucional, sentencia Nro. 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia:

“[…] Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso a aquel donde se demanda la acreencia… (omissis) Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión […]” (subrayado del Tribunal)

Igualmente, la misma sala en sentencia de fecha 20 marzo de 2006, expediente Nro. 05-2216, estableció que:

“[…] Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes […]”.

Ahora bien, establece el artículo 28 de la Ley de Abogados lo siguiente:
En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables. (negrillas del Tribunal)

Al respecto, la Sala Civil en sentencia Nro. RC-000959 de fecha 27 de agosto de 2004, reiterada en fallo Nro. RH.00742 de fecha 7 de noviembre de 2008, caso Belky Gil Aldana contra Gerardo Alberto Romay Romay, estableció lo siguiente:

“…Asimismo, con respecto al contenido y alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, esta Sala en sentencia Nro. 959, de fecha 27 de agosto de 2004, expediente 2001-000329, caso: Hella Martínez Franco y Luís Alberto Siso, contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., estableció:
“…La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.
De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo Código.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.
De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (Negrillas de la Sala)
Con base en el criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta concluyente para esta Sala, que las decisiones de retasa a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Abogados, contra las cuales no se admite recurso procesal de apelación, son aquellas dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen atribuida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo…”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio; observa este juzgador en primer lugar, que, el abogado en ejercicio Luis Bastidas de León, solicitó en su escrito de demanda la indexación, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito jurisprudencial ut supra señalado; en segundo lugar se observa que, la decisión proferida por el Tribunal Colegiado de Retasadores, en fecha 22 de julio de 2010, está constituida por sus tres miembros y que la misma se desarrolló en su única competencia, esto es, estimar el valor que el abogado Luis Bastidas de León fijó a sus actuaciones, cumpliéndose igualmente el criterio jurisprudencial ut supra mencionada, en consecuencia, por los argumentos anteriormente expuesto lo ajustado a derecho es declarar improcedente lo solicitado por el abogado en ejercicio Leonel Ramón Rea León, en sus escritos de fechas 26 de julio y 05 de agosto, ambos del 2010. Así se Decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria correspondiente sobre la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500), que será calculada por el lapso comprendido entre la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios, hasta el día veintidós (22) de Julio de dos mil diez, fecha en la cual se dictó sentencia, la misma será realizada mediante experticia complementaria al fallo que realizará el Banco Central de Venezuela, con base al índice de precios al consumidor. Líbrese Oficio. Así se Decide.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. IDA CRISTINA VÍLCHEZ

La presente resolución quedó anotada bajo el Nro.34.-

La Secretaria Temporal,


CRF/ICV/greiner.-