REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
Maracaibo, 19 de Enero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 11350
PARTE ACTORA: ADAN PIÑEIRO VENEGAS.
PARTE DEMANDADA:
MERVIN BADELL PÉREZ.

FECHA DE ENTRADA: 16 de Abril de 2008
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Septiembre del año en curso, por el ciudadano ADAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.386.749, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.695, procede este Tribunal sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de la causa principal, y considerando cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con base a los documentos que corren insertos en las actas procesales, de los que se deriva a simple título de presunción el derecho reclamado (FUMUS BONI IURIS), y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del eventual fallo estimativo de la pretensión (PERICULUM IN MORA). En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00739 de fecha 27 de Julio de 2004, estableció lo siguiente: “…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la



naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esa forma, el juez puede establecerse si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
De la mencionada jurisprudencia se evidencia, que el juez debe apreciar tanto la posible intención del demandado de hacer nugatoria la pretensión del actor, como todas aquellas circunstancias que por el retardo del juicio, causen un daño irreparable derivado de la insatisfacción del derecho del actor. Asimismo, el PERICULUM IN DAMNI, previsto en el Primer Parágrafo del Artículo 588 ejusdem, que se sustenta a la par del periculum in mora, aunado al hecho de que tal y como lo demuestra el solicitante de las copias simples de los recibos de luz consignados, se ha materializado un cambio de suscriptor en los mismos, existiendo el riesgo inminente de suspensión del servicio eléctrico prestado, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la precitada norma procesal y en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreta: 1) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CORTE O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ELÉCTRICO solicitado por la parte actora, siempre y cuando se encuentre solvente el mismo con el servicio y 2) MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE CUALQUIER TRÁMITE RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE SOLVENCIA SOBRE EL INMUEBEL OBJETO DEL PRESENTE LITIGIO. Para la ejecución de la presente medida se ORDENA OFICIAR A ENELVEN e HIDROLAGO a fin de notificarle de la referida prohibición.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil once (2.011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA TEMPORAL

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS. ABG. IDA CRISTINA VILCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, anotada bajo el N° 25
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. IDA CRISTINA VILCHEZ