REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 12 de julio de 2002 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala Unipersonal No. 4, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana RAQUEL DE DIOS MONTERO GUTIERREZ en contra DE RICHARD, RENNY, RODOLFO, RINNA MONTERO GUTIERREZ, RAYSU, ROSAURA Y ROBERT MONTERO NEGRETTI y se ordenó librar recaudos de citación.-
En fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se declaró incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento de partición de herencia y declino la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole conocer a este Juzgado quien en fecha 04 de noviembre de 2003, le dio entrada y ordeno formar expediente y numerarla.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 se le dio nuevamente entrada y se ordenó reasignarle la numeración dada anteriormente por este Juzgado.
En auto de fecha 22 de abril de 2005 el Tribunal fijó el segundo día de despacho a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes para llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor en la causa.
En fecha 24 de marzo de 2006 la abogada en ejercicio VIVIAN VIVAS, obrando con el carácter de autos se dio por notificada y solicitó se notificara a la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2006 se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2006 la abogada RAQUEL MONTERO, asistida por la abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, consignó ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado cartel de notificación ordenado por este Tribunal de los demandados.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2006 se emplazó a las partes para el nombramiento del partidor el décimo día de despacho siguiente.
En fecha 09 de octubre de 2006 se repuso la causa al estado de realizar la notificación respectiva para la subsiguiente realización del referido acto de nombramiento de partidor para celebrar en el décimo día de despacho a la constancia en actas de la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó librar boleta notificación a la parte demandada a los fines de la realización del acto de nombramiento de partidor.
En fecha 17 de enero de 2008 la ciudadana RAQUEL MONTERO solicitó del Tribunal se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar y se notificara a los arrendatarios.



En fecha 23 de enero de 2008 se suspendió medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2008 se ordeno oficiar al Registro Subalterno de Primer Circuito.
En fecha 01 de octubre de 2009 el Tribunal de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil fija una reunión conciliatoria entre las partes.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2009 el ciudadano RENNY MONTERO GUTIERREZ, solicitó que se ratificaran las medidas decretadas por este Tribunal y ejecutadas por el Tribunal competente.
En fecha 09 de diciembre de 2010 la ciudadana ROSSANA MONTERO, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JUAN CARLOS BARRETO, solicitó sea decretada la perención.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 17 de enero de 2008, fecha en la que la ciudadana RAQUEL DE DIOS MONTERO GUTIERREZ, solicitara al Tribunal se suspendiera la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para el acto de nombramiento de partidor por las partes, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.00
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con
lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.




De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del enero de 2011.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
ABOG. IDA VILCHEZ.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 20.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. IDA VILCHEZ.

CRF/pg.-