República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
200° y 151°

Expediente Nro. 13118
Parte agraviada:
Inversiones de Venezuela Méndez Álvarez, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre del año 2007, anotada con el Nro. 32, tomo 94-A; representada por su presidenta Yoisbel del Carmen Méndez Barboza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.762.395, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Abogado asistente:
Ángel Enrique Mendoza, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado con el Nro. 61.920, y de este domicilio.
Parte agraviante:
Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: Amparo constitucional.
Fecha de entrada: 12 de enero del año 2011.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva

De la acción de amparo
Se recibe la presente acción interpuesta ante el órgano distribuidor por la ciudadana Yoisbel del Carmen Méndez Barboza, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones de Venezuela Méndez Álvarez, C.A; en contra de la sentencia de fecha 28 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial.

La parte quejosa alegó lo que de seguidas se transcribe: “ […] Ciudadano juez, en el citado fallo el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, violento (sic) el debido proceso contemplado en el Artículo 49 de nuestra carta magna; al haberse inobservado en dicha sentencia lo dispuesto en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil […] Ciudadano juez, era obligación constitucional y legal de la referida sentenciadora, condenar a la parte vencida, este es el demandado reconviniente, al pago de las constas (sic) procesales; por lo que al no haberlo hecho, subvirtió el debido proceso. También subvierte el debido proceso, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios […] al haber oído en ambos efectos la improcedente apelación interpuesta por las partes […]”.

De la admisibilidad
Ahora bien, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción y lo hace bajo los siguientes argumentos:
El amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que intenta el mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, siendo que la acción de amparo no se admitirá, siempre y cuando ésta se configure en algún numeral del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo 6 de la referida ley en su ordinal 6° dispone que: “No se admitirá la acción de amparo […] 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]” (cursivas, subrayado y negritas del juez).
Respecto a la norma que antecede la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:


“ […] 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […]”.
(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. Nro. 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).

Igualmente ha señalado nuestro Máximo Tribunal;
“En consecuencia, no puede pretender el quejoso la situación, con el amparo, del medio o recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía de amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes-incluso los constitucionales dentro de un determinado proceso. Así se decide.”; (cursivas del tribunal)
(Sentencia Nro. 1608 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha del 17 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Y en un criterio más reciente también ha establecido que,
“…Ahora bien, ciertamente, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su
pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación constituye una carga
procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión…de modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es
susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6°, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación”; (cursivas del juez).
(Sentencia Nro. 971 de la Sala Constitucional del 28 de mayo del año 2.007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, juicio de Nelo de Jesús Ramos Vera, expediente Nro. 06-1.554).

En tal sentido y tomando en consideración la norma y las jurisprudencias anteriormente transcritas, este juzgador considera que la acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso.


Es decir, el amparo, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, no es supletorio ni sustitutivo de los medios judiciales preexistentes previstos en la ley.
En tal sentido, quien sentencia considera que con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta es aplicable al caso concreto, puesto que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, en virtud de que el agraviado acudió a la vía ordinaria para reclamar su pretensión.
Es decir, apeló al igual que la parte demandada en fecha 4 de octubre del año 2010 de la decisión dictada el día 28 de julio del año 2010, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, y el tribunal de municipio la oyó en ambos efectos, en el auto dictado en fecha 5 de octubre del mismo año (decisión que por demás decirlo era objeto de apelación, por ser una pretensión de cumplimiento de contrato, la cual es susceptible de apelación).
En consecuencia, y, por cuanto, la parte quejosa acudió a la vía ordinaria para solicitar su pretensión, se declara inadmisible la presente acción de amparo, y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Yoisbel del Carmen Méndez Barboza, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Inversiones de Venezuela Méndez Álvarez, C.A; en contra de la sentencia de fecha 28 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial; a tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Regístrese, publíquese y notifíquese al juzgado quinto de los municipios.


Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de enero del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El juez

Carlos Rafael Frías
La secretaria

Ida Cristina Vilchez Pérez

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de ley; se dictó y publicó la anterior sentencia signada con el Nro. ____.

La secretaria

Ida Cristina Vilchez Pérez
CRF/ICVP/ROBERT
Exp. N° 13118