Exp. 47.544/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.28-01-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: YAJAIRA COROMOTO GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.826.955, domiciliada en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALIRIO VICENCIO PIÑA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.771.396, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.429, y de igual domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUCIANO DE JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.814.324, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.826.955, domiciliada en el Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del derecho ALIRIO VICENCIO PIÑA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.771.396, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.429, y de igual domicilio, contra el ciudadano LUCIANO DE JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.814.324, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano LUCIANO DE JESÚS FUENMAYOR, anteriormente identificado, en fecha once (11) de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.38, estableciendo su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Jesús Enrique Lossada, siendo el único y último domicilio conyugal, igualmente manifiesta que durante los primeros meses de la relación conyugal fue dicha, armonía y tranquilidad donde cada uno de ellos cumplió con sus deberes matrimoniales y que de dicha relación no procrearon hijos alguno, situación que mantuvo hasta el día siete (07) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), debido a que su cónyuge cambió radicalmente su comportamiento pues de amable y cariñoso que siempre había sido con ella, se comportaba nada amable y sin ningún tipo de explicación tomó la determinación de macharse de hogar conyugal, dejándola en el mas completo abandono, tanto espiritual como económico, a pesar de haber realizado múltiples gestiones para que el referido ciudadano volviera al hogar, las cuales fueron en vano; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público y la citación de la demandada.
En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010) la parte actora otorgó poder Apud Acta, al profesional del derecho ALIRIO VICENCIO PIÑA PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 130.429.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), se agregó a las actas la Boleta del Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público designado en la presente causa.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), al alguacil de este Tribunal agregó a las actas el recibo de citación de la parte demandada, alegando que el ciudadano LUCIANO FUENMAYOR, se negó a firmar la misma.
Por diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha veintitrés (23) de julio del mismo año.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte actora ciudadana YAJAIRA COROMOTO GODOY, dejando constancia en el acto la no comparecencia de la parte demanda y la del Fiscal de Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de las partes, dejando constancia en dicho acto la asistencia de la Fiscal Auxiliar Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público, quien solicitó la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declaro desierto el acto conciliatorio.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, y de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del primer acto conciliatorio, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), comenzó a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual se llevó a cabo en esta misma fecha y en vista de la no comparecencia personalmente de la parte demandante ciudadana YAJAIRA COROMOTO GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.826.955, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a dicho acto, considera este Órgano Jurisdiccional procedente declarar la Extinción del Proceso en la presente causa, fundamentado en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 756: (…Omisis..) “La Falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. “(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Art: 757 “Si no se lograse la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal para este acto se observan los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GODOY, identificada ut supra, contra el ciudadano LUCIANO DE JESÚS FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.814.324, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mi diez (2010), y mantiene en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día once (11) de Marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Lossada, según consta del acta de matrimonio No.38, que corre inserta en las actas en los folios dos (2) y tres (3). ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA:
(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.3033.
LA SECRETARIA:
(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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