Exp. Nº 46.791/ sc4
Homologación de Transacción





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2011
200° y 151°

En el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, incoado por el ciudadano RENE JESÙS ACOSTA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.969.226 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YAJAIRA BELINDA MANTILLA DE DAVILA y GUSTAVO ADOLFO DAVILA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.665.440 y V-3.753.918 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, las partes presentaron escrito de transacción, en fecha veinte (20) de enero de 2011.
En efecto, el demandante RENE JESUS ACOSTA PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190 y de este domicilio por una parte, y por otra parte la codemandada YAJAIRA BELINDA MANTILLA DE DAVILA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge y codemandado GUSTAVO ADOLFO DAVILA PEREZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 2010, bajo el Nº 91, Tomo 54, el cual se encuentra agregado en copias fotostáticas a las actas procesales, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.044 y de este domicilio, acordaron la terminaciòn del presente proceso, en los siguientes tèrminos:

1) La codemandada YAJAIRA BELINDA MANTILLA DE DAVILA canceló al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 150.000,oo) mediante cheque de gerencia de fecha dieciocho (18) de enero de 2011, signado con el Nº 28072292, girado contra la institución financiera Banco Mercantil, Banco Universal C.A., a favor del actor, quien lo acepta a su entera satisfacción.
2) Ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de los demandados, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4B, edificado sobre la cuarta planta del edificio Valparaíso, situado en la avenida 3E, esquina con calle 74, distinguido con el Nº 74-45 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Pùblico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el dìa 29 de enero de 2002, bajo el Nº 33, tomo 8, protocolo primero.

3) Ambas partes declararon expresa y formalmente no tener nada que reclamarse por el concepto deducido en la demanda ni por otro concepto.

4) Ambas partes solicitaron la homologación de la transacción y su pase en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional a fin de resolver lo conducente, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Los modos anormales de terminación del proceso, poseen la misma eficacia que la sentencia, y comprenden varias especies, a saber:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación; y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.

Cabe reseñar que la transacción como modo anormal de terminación del proceso, tiene su fundamento legal en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
En este mismo orden, el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, señala lo siguiente: “La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así pues, este juzgado pasa a determinar los efectos que produce el visto bueno que le imparte el juez a los modos anormales de terminación del proceso, y en tal sentido se tiene que:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar lo que resulta controvertido en el presente juicio, así como el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes.
En tal sentido, se observa que el caso sub iudice está referido al proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRAVENTA, incoado por el ciudadano RENE JESÙS ACOSTA PÈREZ, en contra de los ciudadanos YAJAIRA BELINDA MANTILLA DE DAVILA y GUSTAVO ADOLFO DAVILA PEREZ, en el cual ambas partes debidamente asistidas judicialmente y acreditado en actas el poder que faculta a la ciudadana BELINDA MANTILLA DE DAVILA para actuar en nombre de su cónyuge GUSTAVO ADOLFO DAVILA PEREZ, acordaron la terminaciòn del proceso mediante la cancelación a la parte demandante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mediante cheque, el cual se encuentra agregado en copias fotostáticas al presente expediente, y consecuencialmente solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa.
Expuesta la situación fáctica de la manera descrita, el tribunal, tomando en cuenta que las partes actuaron debidamente asistidas, y que la transacción realizada no es contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos expresados, impartiendo su aprobación, declarando en consecuencia en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos y verificadas como han sido las facultades de los actuantes en el acuerdo transaccional celebrado entre las partes y por cuanto la materia sobre la que versa la transacción no está prohibida ni es contraria a la Ley, ni a las buenas costumbres y no altera el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA y consumada la TRANSACCION efectuada en fecha veinte (20) de enero de 2011 por el demandante RENE JESUS ACOSTA PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio CELINA SANCHEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190 y de este domicilio, y la codemandada YAJAIRA BELINDA MANTILLA DE DAVILA, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge y codemandado GUSTAVO ADOLFO DAVILA PEREZ, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 2010, bajo el Nº 91, Tomo 54, asistida por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.365.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.044 y de este domicilio, en los términos ut supra señalados, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de los demandados, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4B, edificado sobre la cuarta planta del edificio Valparaíso, situado en la avenida 3E, esquina con calle 74, distinguido con el Nº 74-45 en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Pùblico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el dìa 29 de enero de 2002, bajo el Nº 33, tomo 8, protocolo primero. Así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30pm), quedando anotada bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA ACC.;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc4.