EXP.47.753/ J.R
Fecha: 27-01-2011
Motivo del Juicio: Rectificación de Acta de Defunción.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Enero de 2011
200° y 151°
Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. El Tribunal se aprehende al conocimiento de la presente causa que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, sigue la profesional del derecho MARIA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.797, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana BEATRIZ VERA DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.804.810, tal como se evidencia del poder que corre inserto en actas debidamente otorgado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), anotado bajo el No. 49, Tomo 9 y el ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.802.128, el cual fue remitido en virtud de la declinatoria de competencia por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de Diciembre de dos mil diez (2010).
Ahora bien, revisada como han sido las actas que componen la presente solicitud, observa este Órgano Jurisdiccional, que los solicitantes de autos anteriormente identificados, proponen la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano MAXIMINO MIGUEL MATHEUS VERA, quien en vida fué venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.058.337, alegando que el mismo falleció a consecuencia de un accidente de Tránsito y que en el mismo, su primo GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNÁNDEZ, identificado ut-supra, resultó herido, siendo el caso que al momento de la redacción del acta de defunción signada con el No. 296, de fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), llevada por el Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; se cometió un error de trascripción al indicar como de cujus al ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNÁNDEZ, siendo esto incorrecto, ya que verdaderamente quien falleció fué el ciudadano MAXIMINO MIGUEL MATHEUS VERA, razón por la cual solicitan la rectificación a los fines de que sea corregido el error cometido en dicha acta.
Por otra parte, se constata que el procedimiento se solicitó de manera voluntaria y no contenciosa tal como lo establecen los artículos 501 del Código Civil y 897 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial No. 39.264 de fecha quince (15) de Septiembre de dos mil nueve (2009), donde quedo derogado el artículo 773 del Código de Procedimientos Civil, que contemplaba el procedimiento de Rectificación de Actas no contencioso, y siendo que dicho procedimiento no corresponde al solicitado en actas, por cuanto el error cometido, no es un error material para ser ventilado por tal procediendo, si no un error sustancial, el cual debe ser ventilado por un procedimiento contencioso tal como lo establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone lo siguiente:
Art. 769:
… “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre i de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Asimismo establece el Artículo 901 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente;
Art. 901:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados proponga las demanda que consideren pertinentes.” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta la profesional del derecho MARIA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 112.797, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana BEATRIZ VERA DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.804.810, y el ciudadano GERARDO SEGUNDO MATHEUS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.802.128. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se público y anotó el anterior fallo bajo el No.3022.

LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ