REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.644
PARTE ACTORA: Ciudadano ARVIDO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.898.729, domiciliado en el sector Trujillo 2, en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio LUZ ARRIETA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS GERALDO GONZALEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.519.128, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALI RAMÓN FERNANDEZ, YUVISAY ROMERO y LUIS FERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 77.740, 83.405.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).
FECHA DE ENTRADA: Admitida reforma en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA
Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), fue agregada a las actas del presente expediente, comisión contentiva de la citación practicada a la parte demandada en el presente proceso.
El apoderado judicial de la parte demandada del proceso, presentó escrito de contestación de demanda, en fecha siete (07) de enero de dos mil diez (2011), en el cual promovió defensas de fondo y defensas previas.
II
CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS
La parte demandada en el proceso, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Asevera el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, que como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido, lesiones y el fallecimiento, hecho generador de la presente demanda, se inició una causa penal, la cual se sigue por ante la Fiscalía Cuadragésima Primera con sede en la Villa del Rosario Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, investigación que riela en el expediente signado con el No. F410085-2010 y según consta en causa penal signada con el No. 1C-5607-10, llevada por ante el Juzgado de Primera Instancia en las Funciones de Control del Municipio Rosario de Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Afirma el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, que de conformidad con lo expuesto anteriormente, existe una acción que debe resolverse con anterioridad o precedencia a lo principal de un proceso, en virtud de que existe una estrecha relación entre la decisión que influye en forma sustancial sobre el fallo a dictarse.
III
PRUEBAS PROMOVIDAS
1.- Constante de un folio útil, boleta de notificación original, dirigida a la ciudadana YUVISAY ROMERO HERNANDEZ, en el cual se le hace saber de la audiencia preliminar, fijada para el día jueves dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), por el presunto delito de homicidio culposo emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
En relación al medio de prueba anteriormente identificado, esta Juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que la misma es pertinente en el presente proceso, en cuanto a que, es tendiente a esclarecer la preexistencia de un asunto penal, que se vincula de forma directa con la presente causa de naturaleza civil, en este sentido, se le otorga todo su valor probatorio al medio de prueba promovido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
IV
MOTIVACIÓN
Habiendo valorado la prueba promovida en la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis doctrinal, jurisprudencial y normativo en razón de motivar el presente fallo y para ello se toman como fundamentos los argumentos que de seguidas se explanan:
Según el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento Civil ordinario según el Código vigente Casi en su totalidad tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.
En la presente causa, la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra consagrado lo siguiente
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:”
“…8°: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
En el presente caso, la parte demandada alega, la preexistencia de un juicio llevado por ante la instancia penal, que debe resolverse con anterioridad al presente caso, en razón de considerar necesario que se decida en la referida instancia la responsabilidad penal, que se le atribuye a la parte demandada, para luego poder esta juzgadora pronunciarse sobre los daños civiles. Por lo que se toman las siguientes consideraciones:
Al respecto el Dr. Alsina, (1958), expone:
“Para que una cuestión previa tenga el carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la motiva de la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
“Debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
Según el Dr. Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, (2002), Expone:
“Existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; por lo tanto para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa Juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente…”
“Esta cuestión previa preserva la cosa juzgada, pero cuando los procesos están en curso, es decir, permite hacer valer la cosa juzgada en la sentencia que se dicte en el proceso independiente, para que sea acogida la sentencia que decida en el proceso dependiente.”
Al respecto, es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), Exp. No. 12084, lo siguiente:
“…Se entiende por prejudicialidad toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordina aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice, si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa aquélla.
(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad.”
Con respecto a la prejudicialidad, el Dr. Liebman (1983), establece lo siguiente:
“…Los derechos y las obligaciones jurídicas no viven en la realidad aislados, sino que conviven los unos al pie de los otros y muy a menudo se vinculan entre sí de diversas maneras. La relación de prejudicialidad dependencia subsiste cuando una de ellas es el antecedente necesario de la otra, entre las mismas personas o con otras, por ejemplo la obligación de los alimentos que presupone un vínculo de parentesco; el subarriendo que presupone el arrendamiento. En estas coyunturas y en las similares, el vínculo jurídico y entonces la certeza del vínculo prejudicial vuelve y entra en la estructura de otro vínculo jurídico; y entonces la certeza del vínculo prejudicial, queda fijada tal como fue pronunciada en la sentencia precedente.”
Se encuentra establecido en las normas penales, que regulan la materia lo siguiente:
Establece el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Extensión jurisdiccional. Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, cuando ellas aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación; y para decidir sobre ellos con el solo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta...”.
Establece el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...Prejudicialidad civil: Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas, el juez acordará a la parte que la planteó, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil...Decidida la cuestión prejudicial , o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado o vencido el término fijado a la duración de la suspensión sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión y resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles...”
De conformidad con los argumentos de derecho ut supra citados, esta juzgadora considera que en la presente causa existe una manifiesta prejudicialidad, en cuanto a que, la declaratoria de la responsabilidad penal, se encuentra íntimamente vinculada con la responsabilidad civil pretendida en el presente proceso, en razón, de la necesidad imperiosa de que sea demostrada la ocurrencia del hecho ilícito, para que sea procedente la responsabilidad civil, en este sentido, existe una acción que debe resolverse con anterioridad o precedencia a lo principal en el proceso, en virtud de la estrecha relación entre la decisión previa que influye en forma sustancial sobre el fallo a dictarse y estando de conformidad con lo establecido en el ordenamiento civil y penal, se tiene que la defensa previa opuesta es procedente en derecho, y en consecuencia la presente causa, debe ser paralizada hasta tanto conste en actas la resulta del proceso penal que se vincula jurídicamente con lo pretendido en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano ARVIDO GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.898.729, domiciliado en el sector Trujillo 2, en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contra el ciudadano LUIS GERALDO GONZALEZ GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.519.128, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en consecuencia, se Declara la paralización del presente juicio, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial.
Se condena en costas a la parte actora en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357ejusdem.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA ACC.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.
La Secretaria.Gsr/Sc3.
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