Exp No 47.252/sp2
Parte Actora: MIGDALIA COLINA GONZALEZ
Parte Demandada: RICARDO ANTONIO NAVA PERDOMO
Homologado Desistimiento
Fecha: 25/01/2011




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de enero de 2011
200° y 151°

Ocurren por ante este Juzgado en fecha 21 de enero del año en curso, la ciudadana MIGDALIA COLINA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.963 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses por una parte, y por la otra el ciudadano RICARDO ANTONIO NAVA PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.357.292 y del mismo domicilio debidamente asistido por la abogada AMPARO ALONSO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, en la cual la parte actora desiste del presente procedimiento que sigue por ante este tribunal en el expediente signado bajo el No. 47.252 de la nomenclatura interna de este despacho, así mismo solicitan la suspensión de la medida decretada en la presente causa y se oficie a PDVSA informándole sobre la suspensión de la misma y con relación a las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a nombre de este tribunal que las sean entregadas a la ciudadana MIGDALIA COLINA, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento planteado hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandado sin el consentimiento del demandante, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandante, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

En el caso planteado se evidencia de la diligencia suscrita por la parte actora ciudadana MIGDALIA COLINA quien actúa en nombre propio y representación que la misma encuadra dentro de la figura del desistimiento, ya que, compareciendo personalmente a exponer que desiste del procedimiento, conforma ésta una declaración unilateral, así como también consta de las actas la comparecencia personal de la parte demandada ciudadano RICARDO ANTONIO NAVA PERDOMO debidamente asistido por la abogada AMPARO ALONSO inscrita en el Inpreabogado bajo el No 57.687 en el cual conviene en el desistimiento realizado por la parte actora, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte ambas partes solicitan la suspensión de las medidas decretadas y ejecutadas en la presente causa y se oficie a PDVSA con la finalidad de informarle sobre la suspensión de las medidas. Solicitan igualmente que las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de este tribunal sean entregadas a la ciudadana MIGDALIA COLINA.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre, no alteran el orden público y constatado como ha sido la facultad de la actuante en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el Desistimiento efectuado por la ciudadana MIGDALIA COLINA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.836.963 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.574 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en nombre propio y en representación de sus derechos e intereses por una parte, y por la otra el ciudadano RICARDO ANTONIO NAVA PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.357.292 y del mismo domicilio debidamente asistido por la abogada AMPARO ALONSO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.687, dándole el carácter de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO siguió MIGDALIA COLINA contra RICARDO ANTONIO NAVA PERDOMO antes identificados, en la causa signada bajo el No. 47.252 de la nomenclatura interna de este despacho.

En tal sentido se suspende la medida de embargo decretada en fecha cuatro (4) de agosto de 2009 y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de agosto de 2009 la cual recayó sobre treinta por ciento (30%) de las vacaciones, utilidades, aguinaldo y sueldo que le corresponden al ciudadano RICARDO ANTONIO NAVA PERDOMO y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro y fideicomiso que le corresponden al mencionado ciudadano como trabajador de la empresa PDVSA, en tal sentido se ordena oficiar a PDVSA (GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS), a los fines de informarle sobre la suspensión de la medida antes mencionada.
Con relación a la entrega de cantidades de dinero, este tribunal resolverá lo conducente por auto separado y en consecuencia una vez que conste en actas la entrega de las mismas se ordena el archivo del presente expediente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

Abog: KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) bajo el No 3009 y se oficio bajo No 0102-2011.
La secretaria: