Exp. No. 47.726/sc2




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de enero de 2.011.
200º y 151º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, formalizare la ciudadana TERESA DEL ROSARIO DÁVILA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.832.787, de este domicilio, en contra de los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, JAIME DARIO QUINTERO PATERNINA, LUÍS ALFONSO MARÍN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.657.244, V-13.580.907, V-5.165.348, respectivamente, de este domicilio,

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble conformado por un apartamento destinado para vivienda, signado bajo el No. 2, ubicado en la única planta del edificio “LOS DÁVILA” y su terreno propio, situación en la calle 79B (antes calle 29), entre avenidas 74 y 74 A (antes avenidas 49 y 50), en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee un área aproximada de OCHENTA METROS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (80,23 Mts2).

Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Copia fotostática certificada de acta de matrimonio de fecha cinco (05) de enero de 1.991, celebrado entre los ciudadanos TERESA DEL ROSARIO DÁVILA GUTIERREZ y DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.832.787 y V-4.657.244, respectivamente, de este domicilio.
- Copia fotostática certificada de contrato de compra venta de fecha nueve (09) de abril de 1.991, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO DÁVILA y ANA ROSA MOLERO DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.064.251 y V-143.296, respectivamente, y la ciudadana ROSA DEL CARMEN DÁVILA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.821.966, de este domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia fotostática certificada de contrato de venta con pacto de retracto suscrito en fecha diez (10) de septiembre de 1.997, entre los ciudadanos ROSA DEL CARMEN DÁVILA DE GALUÉ y MANUEL ANGEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.821.966 y V-2.869.808, respectivamente, de este domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia fotostática certificada de contrato de compra venta suscrito en fecha doce (12) de enero de 2.007, entre el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-2.869.808, de este domicilio, y el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.244, de igual domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia fotostática certificada de contrato de compra venta suscrito en fecha catorce (14) de septiembre de 2.007, entre el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.244, de este domicilio, y el ciudadano TIBERIO NERVIS MACHADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.428.779, de igual domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia fotostática certificada de contrato de compra venta suscrito en fecha dieciséis (16) de enero de 2.008, entre el ciudadano TIBERIO NERVIS MACHADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.428.779, de este domicilio, y el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.244, del mismo domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia fotostática certificada de contrato de compra venta suscrito en fecha cuatro (04) de abril de 2.008, entre el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.657.244, de este domicilio, y el ciudadano JAIME DARIO QUINTERO PATERNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.580.907, del mismo domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia fotostática certificada de contrato de compra venta suscrito en fecha ocho (08) de diciembre de 2.009, entre el ciudadano JAIME DARIO QUINTERO PATERNINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.580.907, de este domicilio, y el ciudadano LUÍS ALFONSO MARÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.348, del mismo domicilio, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia fotostática simple de solicitud seguida por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la entrega material que incoare el ciudadano LUÍS ALFONSO MARÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.348, de este domicilio.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.


PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, la solicitante acompaña al escrito presentado, copia fotostática simple de solicitud seguida por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a la entrega material del inmueble en cuestión, que sigue el ciudadano LUÍS ALFONSO MARÍN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.348, de este domicilio, lo cual produce el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo a dictar.

Por otra parte, esta juzgadora considera oportuno señalar, que del estudio del escrito de solicitud de medida presentado, se desprende que la parte recurrente solicita se le conceda providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, sin embargo, se constata del estudio de las actas que componen el presente expediente, que a la ciudadana demandante, le correspondería solo el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del referido inmueble, derivado de su condición de cónyuge del ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, co-demandado de autos, ya identificado con anterioridad.

Así pues, si bien es cierto que la parte recurrente en la presente causa, acredita los presupuestos exigidos por la vía de causalidad, mediante los soportes instrumentales y material probatorio allegados al presente proceso, no es menos cierto que la parte actora de autos mal podría pretender se le conceda una tutela asegurativa sobre la totalidad del inmueble, ya que ésta solo tiene derecho a disponer del cincuenta por ciento (50%) del inmueble vendido.

Bajo esta perspectiva, y de conformidad con los argumentos de hecho precitados, mal podría esta juzgadora proceder a decretar una medida cautelar que afecte o menoscabe los derechos de propiedad correspondientes al ciudadano DAVID ALBERTO GUTIERREZ UZCATEGUI, en su condición de cónyuge, lo que lleva a esta operadora de justicia a abstenerse de proveer conforme a lo solicitado, tal cual se hará constar en el dispositivo que prosigue.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SE ABSTIENE de decretar la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARÍN MORÁN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 98.633, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No._________
LA SECRETARIA ACC: