Exp. No. 46.383/MOCH


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de enero de 2011
199° y 151°
Este Tribunal por imperio del Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”, por cuanto observa que en fecha 01 de julio de 2.010, se admitió la Reforma incoada por el Abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.578, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ERNESTO JUAN PABLO GONZÁLEZ VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.011.692 y de este domicilio. Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que en el auto de Reforma ut supra señalado, se cometió un error material al colocar que la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A se hiciera sólo en la persona de su Presidente, cuando lo correcto era también agregar: …” o en cualquiera de sus representantes”, tal y como lo señala textualmente el escrito de fecha 09 de junio de 2.010: “Pido que la citación de la parte demandada se haga en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO ANTONIO ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No 6.815.827, domiciliado en la ciudad de caracas o en cualquiera que sea la persona de sus representantes” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, esta Jurisdicente considera prudente señalar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquiere acto procesal. …(omisis),,,”

Por los argumentos antes expuestos y siendo que la citación impulsa la acción interpuesta por la parte actora; en tal sentido, de conformidad con lo expuesto ut supra, así como en sujeción al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, este Tribunal, repone la causa al estado de admitir la reforma de fecha 09 de junio de 2.010, DECLARA NULO el auto de fecha 01 de julio de 2.010, así como también todas las actuaciones posteriores a éste, y pasa a pronunciarse sobre dicha admisibilidad en el sentido siguiente: Visto el escrito de fecha 09 de junio de 2.010, presentado por el Abogado en ejercicio DANIEL ÁVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 90.578, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES; sigue el ciudadano RAFAEL ERNESTO JUAN PABLO GONZÁLEZ VALLES en contra de la Sociedad Mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de mayo de 1.998, bajo el No 31, Tomo 114-A; el Tribunal por cuanto observa que la misma no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, admite en cuanto ha lugar en derecho la presente Reforma. En consecuencia, se emplaza a la Sociedad Mercantil ROYAL SUN ALLIANCE SEGUROS VENEZUELA S.A, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO ANTONIO ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula d Identidad No 6.815.827, domiciliado en la ciudad de caracas o en cualquiera que sea la persona de sus representante para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20°) días de Despacho siguientes más ocho (08) días que se le concede como término de distancia, contados a partir de la constancia en actas de su citación en horas destinadas para despachar (8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde) a darle contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:


MSc: GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC:


MSc: KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 3005-2.011

LA SECRETARIA ACC: