Exp. 43.519/J.R
Drecreto: Tutor Definitivo
Fecha. 24-01-2011


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE SOLICITANTE: SOLIDA JOSEFINA DÍAZ DE CANAAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.382.529, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.595.555 y V-4.160.853, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.699 y 16.503, respectivamente, el primero con domicilio en el Municipio Lagunillas y la segunda en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
FECHA: Admitida en fecha trece (13) de Junio de dos mil cinco (2005).

I
NARRATIVA
Ocurre por ante este despacho la ciudadana SOLIDA JOSEFINA DÍAZ DE CANAAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad, No. V-3.382.529, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA ARAUJO VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.160.853, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.503, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, solicitando la INTERDICCIÓN de su Hijo Ciudadano NALLIB JOSÉ CANAAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.510.514, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en actas signada con el No. 1728, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alegando que el mismo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de velar y defender sus propios intereses, por cuanto padece de SÍNDROME DE DOWN, según Informe médico que corre inserto en las actas de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil cinco (2005), emitido por la médico Psiquiatra CECILIA DE FINOL, adscrita al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME).
Por auto de fecha trece (13) junio de dos mil cinco (2005), este Tribunal Admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como el cumplimiento de la averiguación sumaria, establecida en los artículos 733 ejusdem, y 396 del Código Civil Venezolano.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005), la solicitante de autos ciudadana SOLIDA JOSEFINA DÍAZ DE CANAAN, otorgó poder Apud Acta, a Los profesionales del derecho JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS y ANA ARAUJO VILLASMIL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.699 y 16.503, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil cinco (2005) se agregó a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público designado en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijara día y hora para la declaración de los testigos ciudadanos YOLEIDA CAMPOS, MIRIAN VILCHEZ DE CASTRO, HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON y CAROLINA DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.761.494, V-5.061.909, V-14.280.625 y V-9.700.980, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Órgano Jurisdiccional, acordó lo solicitado anteriormente.
Posteriormente en fecha veintiocho (28) de septiembre del mismo año, los ciudadanos antes mencionados rindieron sus declaraciones respectivas en la presente causa.
Por diligencia de fecha cuatro (4) octubre de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la actora, solicitó la declaración del presunto entredicho, siendo rendida la misma, en fecha diecinueve (19) octubre del referido año.
En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2007), este Órgano Jurisdiccional, designó a los doctores DIEGO CHIRINOS y ÁNGEL CHACÍN, como expertos en la presente causa, nombramiento este revocado, por auto de fecha 28 de enero de dos mil diez (20010), por cuanto a los médicos antes mencionados se les imposibilitaba comparecer ante este Tribunal por razones de tiempo, designando como consecuencia a los doctores HELIMENAS RICARDO MARTÍNEZ y JOAQUÍN HIDALGO, Médicos Psiquiatra y Neurólogo, quienes posteriormente aceptaron el cargo para el cual fueron designados y presentaron sus informes respectivos en fechas cinco (5) y nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Considerando este Tribunal, cumplidos todos los requisitos exigidos para este tipo de procedimiento en la etapa sumaria, en fecha siete (7) de abril de dos mil diez (2010), se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano NALLIB JOSÉ CANAAN DIAZ, identificado ut supra, y se designa como Tutora Provisional a su progenitora ciudadana SOLIDA JOSEFINA DÍAZ DE CANAAN, quien compareció ante este despacho en fecha seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), se dió por notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quedando así abierta la causa a pruebas.
En fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2010), la profesional del derecho ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.503, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha siete (7) mayo de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha dos (2) de junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional ordenó la comparecencia de los ciudadanos YOLEIDA CAMPOS, MIRIAN VILCHEZ DE CASTRO, HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON y CAROLINA DEL CARMEN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.761.494, V-5.061.909, V-14.280.625 y V-9.700.980, respectivamente, a los fines de ratificar las declaraciones rendidas en el presente proceso, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010).
En fecha treinta (30) de junio y seis (6) de agosto de de dos mil diez, los Médicos expertos designados en la presente causa, ratificaron sus informes rendidos.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando así la notificación de la parte solicitante.
Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) la apoderada judicial de la solicitante de autos, se dió por notificada de la presente causa.
Ahora bien, una vez narrados los hechos en la presente causa pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:




II
MOTIVA
El autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Personas “Derecho Civil I”. (Edición Décima Quinta 15°), Páginas 405, 406, y 411, al referirse a la Interdicción, expone:
“… I. Concepto de Interdicción
Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme… (Omisis).

LA INTERDICCIÓN JUDICIAL
I. Causas.
Conforme a lo expresado, la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:
1° La existencia de un defecto intelectual (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
3° Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.
EFECTOS DE LA INTERDICCIÓN (RÉGIMEN JURÍDICO DEL ENTREDICHO).
La interdicción produce sus efectos propios desde el día del decreto de la interdicción provisional (C.C. art.403). Los principales efectos son:
1° El entredicho pierde el gobierno de su persona.
2° El entredicho queda afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, desde el momento de la interdicción provisional siempre que la sentencia definitiva decrete la interdicción, porque si la sentencia definitiva no decreta la interdicción definitiva, los actos realizados por quien esté sometido a interdicción provisional son validos…” (Omisis).

En tal sentido y expuestos los argumentos anteriores, en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que solicitada como fue la presente INTERDICCIÓN, se cumplió con todos los trámites procedimentales de rigor, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, se interrogó al presunto entredicho, se designó a los Doctores HELIMENAS RICARDO MARTÍNEZ y JOAQUÍN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, Psiquiatra y Neurólogo, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-3.927.728 y V-3.777.551, respectivamente, quienes fueron notificados y prestaron su juramento de Ley, a los fines de realizar el examen médico al presunto entredicho y manifestaran su opinión.
Igualmente se tomó la declaración de los ciudadanos YOLEIDA CAMPOS, MIRIAN VILCHEZ DE CASTRO, HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON y CAROLINA DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-7.761.494, V-5.061.909, V-14.280.625 y V-9.700.980, respectivamente, y de este domicilio de la siguiente manera:
YOLEIDA CAMPOS: “En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2005, siendo día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración jurada de la ciudadana YOLEIDA CAMPOS, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.7.761.494, residenciada en la calle 80, entre Av., 12 y 13, No 13-08, Sector Veritas. Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a leerles las generales de ley sobre testigos y a preguntarle si tiene algún impedimento ara declarar en este proceso. A continuación el tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa decir la verdad sobre los hechos que rendirá declaración? Y contesto ¡Si lo juro! .De seguida el Tribunal procedió a interrogarlo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Si lo conozco, soy amiga intima de la familia. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece? Y respondió: síndrome de Down. TERCERA PREGUNTA: ¿Quien cuida al ciudadano NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Su familia. CUARTA PREGUNTA: ¿Que hace NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Asiste a una escuela artesanal para jóvenes especiales, donde lo preparan para realizar algún oficio. A parte de eso le gusta colorear, ver T.V, entre otras cosas. QUINTA PREGUNTA ¿Sabe leer y escribir o estudia en alguna institución especial? Y respondió: No sabe leer ni escribir, y asiste a una escuela artesanal para jóvenes especiales de esta localidad. SEXTA PREGUNTA: ¿Reconoce a las personas? Y respondió: Si, el reconoce a todo el mundo, es muy amoroso, sabe reconocer a sus seres queridos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Toma medicamentos? Y respondió: Si, sigue un tratamiento medico. OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce el valor del dinero? Y respondió: Si, el sabe de eso. Se deja constancia que la Profesional del derecho y de este domicilio ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.503, estuvo presente en esta declaración. Termino se leyó y conforme firman”.
MIRIAN VILCHEZ DE CASTRO: “En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2005, siendo día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración jurada de la ciudadana MIRIAN VILCHEZ DE CASTRO, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.061.909, residenciada en SECTOR “Plaza el Sol”. Edificio: Los Alamos, Apto 7-5. Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a leerles las generales de ley sobre testigos y a preguntarle si tiene algún impedimento ara declarar en este proceso. A continuación el tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa decir la verdad sobre los hechos que rendirá declaración? Y contesto ¡Si lo juro! .De seguida el Tribunal procedió a interrogarlo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Si lo conozco desde que nació, le trabajo a su mamá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece? Y respondió: Síndrome de Down. TERCERA PREGUNTA: ¿Quien cuida al ciudadano NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Su familia, el tiene muy bueno cuidados, de igual manera yo lo cuido. CUARTA PREGUNTA: ¿Que hace NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Asiste a una escuela artesanal. A parte de eso le gusta pintar, ver T.V, hace de todo. QUINTA PREGUNTA ¿Sabe leer y escribir o estudia en alguna institución especial? Y respondió: No sabe leer ni escribir, lo que sabe es pintar y asiste a una escuela artesanal. SEXTA PREGUNTA: ¿Reconoce a las personas? Y respondió: Si, el reconoce a sus familiares, reconoce a todos. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Toma medicamentos? Y respondió: Si, toma medicamentos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce el valor del dinero? Y respondió: Si lo conoce, es muy cuidadoso con eso. Se deja constancia que la Profesional del derecho y de este domicilio ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.503, estuvo presente en esta declaración. Termino se leyó y conforme firman”.
HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON: “En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2005, siendo día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración jurada del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE ORTEGA CHACON, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.14.280.625, residenciado en el sector Bellso, Calle 80, Av 13, No 11ª-20. Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a leerles las generales de ley sobre testigos y a preguntarle si tiene algún impedimento ara declarar en este proceso. A continuación el tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa decir la verdad sobre los hechos que rendirá declaración? Y contesto ¡Si lo juro! .De seguida el Tribunal procedió a interrogarlo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Si lo conozco, desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece? Y respondió: Síndrome de Down. TERCERA PREGUNTA: ¿Quien cuida al ciudadano NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Su madre, su hermana y yo. CUARTA PREGUNTA: ¿Que hace NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Ve Televisión y escucha musica, asimismo le gusta pintar y asiste a una escuela artesanal. QUINTA PREGUNTA ¿Sabe leer y escribir o estudia en alguna institución especial? Y respondió: No sabe leer, solo escribe su nombre, y asiste a una escuela artesanal. SEXTA PREGUNTA: ¿Reconoce a las personas? Y respondió: Si, nos reconoce, sabe distinguir a las persona. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Toma medicamentos? Y respondió: Si, toma medicamentos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce el valor del dinero? Y respondió: Si lo conoce, mas no distingue cantidad. Se deja constancia que la Profesional del derecho y de este domicilio ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.503, estuvo presente en esta declaración. Termino se leyó y conforme firman”.
CAROLINA DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO: “En el día de hoy, veintiocho (28) de Septiembre de 2005, siendo día y hora fijados por este Tribunal, para oír la declaración jurada de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN ARAUJO ARAUJO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.700.980, residenciado en Sector El Perú, Calle 14, Av 08, No 13-20. Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia. Acto seguido, el Tribunal procedió a leerles las generales de ley sobre testigos y a preguntarle si tiene algún impedimento ara declarar en este proceso. A continuación el tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos: ¿Jura usted por su honor, su conciencia y la religión que profesa decir la verdad sobre los hechos que rendirá declaración? Y contesto ¡Si lo juro! .De seguida el Tribunal procedió a interrogarlo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si conoce de suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Si lo conozco desde que nació hasta la fecha. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que enfermedad padece? Y respondió: Síndrome de Down, y fue operado de una necrisis de cadera. TERCERA PREGUNTA: ¿Quien cuida al ciudadano NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Su madre, su hermana y su cuñado. CUARTA PREGUNTA: ¿Que hace NALLIB JOSE CANAAN DIAZ? y respondió: Va al colegio, estudia en el colegio Zulia, estudia artesanía. QUINTA PREGUNTA ¿Sabe leer y escribir o estudia en alguna institución especial? Y respondió: No sabe leer, solo escribe su nombre, y asiste a una escuela artesanal. SEXTA PREGUNTA: ¿Reconoce a las personas? Y respondió: Si, es muy inteligente. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Toma medicamentos? Y respondió: Si, toma medicamentos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Conoce el valor del dinero? Y respondió: No distingue cantidad, pero no sabe para que sirve. Se deja constancia que la Profesional del derecho y de este domicilio ANA ARAUJO VILLASMIL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 16.503, estuvo presente en esta declaración. Termino se leyó y conforme firman”.

En la etapa plenaria, la apoderada Judicial de la parte actora Abogada ANA ARAUJO VILLASMIL, anteriormente identificada, promovió las siguientes Pruebas:
PRIMERO: El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
SEGUNDO: Ratifica las declaraciones rendidas por los ciudadanos antes mencionados.
TERCERO: Ratifica los informes médicos de los Expertos designados por este Tribunal, de fechas 05-03-2010 y 09-03-2010, respectivamente.
Por otra parte de evidencia de las actas procesales, que en la fase sumaria del proceso, se cumplió con el interrogatorio del entredicho ciudadano NALLIB JOSÉ CANAAN DIAZ, el cual se verificó y se realizó de la siguiente manera:
“En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de Octubre de dos mil cinco, siendo las nueve (9:00 am) minutos de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para interrogar al indiciado NALLIB JOSE CANAAN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 20.510.514 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal procedió a interrogarle de la siguiente manera: ¿Como se llama? y respondió de manera dificultosa NALLIB JOSE CANAAN DIAZ. ¿Como estás? y respondió: Bien. ¿Cuántos años tiene? Y respondió: de manera dificultosa Diecinueve (19). ¿Cómo se llama su Mama? Y respondió: en voz muy baja y dificultosa Solida Josefina Cannan. ¿Como se llama su Papa? Y respondió: Nallib. Papi es Cannan y mi papá se murió. ¿Sabes que día es hoy? Y respondió: en forma demorada hoy es lunes. ¿Dónde vives? Y respondió: en la ochenta, ya me mude para el piso L. ¿Tienes hermanos? Y respondió: si. ¿Como se llaman? Y respondió: Daniel Cannan, Mariela Cannan y la mi nieta que es la hija de Mariela que se llama Elisa. ¿Tu trabajas? Y respondió: Si, pintando tablas. Estudiar y trabajar para ganar cobres para mi solo. ¿Sabes leer? Y respondió: Si. ¿Sabes escribir? Y respondió: Si, juego en internet. ¿Con quien vives? Y respondió: en forma dificultosa en el Cuji, con mi mamá, mis hermanos y mi papá está muerto. ¿Sabes en que Pais vives y como se llama? Y respondió: Si, se llama Caracas. ¿Sabes que se celebra el 18 de Noviembre? Y respondió: No. ¿Sabes en que mes se celebra la Navidad? Y respondió: risueño, No se. ¿Sabes cual es la capital de Venezuela? Y respondió: No. En este estado el Tribunal, considera no continuar con el interrogatorio por cuanto el entredicho se muestra inquieto, declarando así terminando en acto.
Igualmente consta en actas, los informes de la experticia practicada al entredicho por los doctores JOAQUÍN C. HIDALGO A , Medico Neurólogo; quien manifestó que el ciudadano NALLIB JOSÉ CANAÁN DÍAZ, presenta Síndrome de Down, con déficit cognitivo no acorde a su edad, el cual a su vez lo limita para tomar decisiones, y desenvolvimiento social y personal de manera autónoma, asimismo manifiesta el doctor Helimenas R. Martínez, Médico Psiquiátrico, que el referido ciudadano muestra dependencia física y social, camina con dificultad y con la ayuda de una andadera con características faciales de Síndrome de Down.
Ahora bien, al analizar las declaraciones rendidas por los testigos presentados, así como con sus ratificaciones y al correlacionarlas unas con otras, se observa que no incurren en contradicciones, y coinciden con las afirmaciones de los expertos designados, como resultado de la experticia practicada, llevando a la convicción de esta Juzgadora, la incapacidad mental que tiene el entredicho, que se corrobora con el interrogatorio al cual fue sometido, que no le permite hacer o realizar actos de simple administración y comportamiento, ni aquellos que excedan de la incapacidad, ya que es un estado de defecto intelectual permanente e irreversible, que hace necesario someterlo a interdicción, razón por la cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 508 del Código Civil. ASÍ SE VALORA.
En efecto para que una persona sea sometida a interdicción, es preciso y necesario, que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lúcidos, tal como lo dispone el artículo 393 del Código Civil vigente, y tal disposición legal se encuentra aplicable al caso bajo estudio, pues de acuerdo a todo lo probado se constata que el ciudadano NALLIB JOSÉ CANAAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.510.514, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, se encuentra incapacitado para proveer sus propios intereses y administrarse por si solo, para lo cual se debe de garantizar su protección permanente y así será declarado en el dispositivo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ENTREDICHO DEFINITIVAMENTE al ciudadano NALLIB JOSE CANAAN DÍAZ, anteriormente identificado, quedando sometido a tutela, por considerar que se encuentra cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código Civil, se designa TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana SOLIDA JOSEFINA DÍAZ DE CANAAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.382.529, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Tribunal, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que acepte o no el cargo, y manifieste si se encuentra capacitada para ejercerlo, librese boletas. ASÍ DE DECIDE.
Consultése con el Juzgado Superior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimientos Civil. ASÍ DE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación, y se publicó el fallo que antecede, bajo el No 3002.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se libró boleta a la Tutora Designada y Fiscal del Ministerio Público.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ