Exp.47.578/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinte (20) de enero de 2.011.
200º y 151°
Visto el anterior escrito de fecha trece (13) de enero de 2.011, el cual riela en los folios del cinco (05) al siete (07) de la pieza de medida del presente expediente, presentado por el profesional del derecho ALEX YANEZ MARTINEZ, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.549, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.838.681, de este domicilio, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano antes identificado en contra del ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.149, del mismo domicilio, en el cual solicita a este Tribunal, el decreto de medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble de tipo vivienda unifamiliar, signada bajo el No. 19, ubicada en la calle C de la urbanización o parcelamiento denominado conjunto residencial Villaduna, ubicado éste en la prolongación de la calle 5 de San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, o prolongación de la de la avenida Delicias Norte, jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una parcela de terreno aproximada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (229,39 m2) y una superficie de construcción aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS (126,53 m2), debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha tres (03) de junio de 2.010, bajo el No. 2010.1386, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1074, correspondiente al libro del folio real del año 2.010; esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la misma; pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha dos (02) de junio de 2.010, el abogado en ejercicio ALEX YANEZ, debidamente identificado con anterioridad, introduce un escrito de solicitud de medida preventiva de embargo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.
Por auto de fecha ocho (08) de junio de 2.010, este Tribunal procedió a decretar la medida preventiva de embargo solicitada, acordando oficiar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar la misma.
Ahora bien, es el caso que la medida en cuestión no fue posible ejecutarla, por no haber podido localizarse bienes propiedad del ciudadano demandado de autos que pudieren ser afectados por ésta.
Siendo así, la parte actora en la presente causa, procede a interponer nuevamente escrito de solicitud de providencia cautelar sobre un bien inmueble, el cual, el recurrente señala forma parte de la presunta comunidad conyugal del intimado de autos, y a tales fines, consigna copia fotostática certificada de acta de matrimonio celebrado entre la parte recurrida, ciudadano XIOMAR NAVARRO y la ciudadana NERITZA DEL VALLE MARTINEZ GARCÍA, así como copia fotostática simple del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos VICENTE RAMÓN LINAREZ, AMARELIS COROMOTO LAYA DE LINAREZ, y la ciudadana antes nombrada.
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia considera oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden que por sí mismos dispensan al actor, la carga de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, agregado a las actas que conforman el presente expediente, se encuentra:
-Cheque signado bajo el No. 82858484, librado en fecha dos (02) de mayo de 2.010, de la cuenta corriente No. 01050087731087148316 del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 265.000,00), a la orden del ciudadano WILMER COLINA y el cual fue protestado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.010, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponden al ciudadano XIOMAR ENRIQUE NAVARRO, ya identificado, en su condición de cónyuge de la ciudadana NERITZA MARTINEZ GARCÍA, sobre un inmueble tipo vivienda unifamiliar, signado bajo el No. 19, ubicado en la calle C de la urbanización o parcelamiento denominado conjunto residencial Villaduna, ubicado en la prolongación de la calle 5 de San Jacinto, margen oeste de la avenida 15 o Fuerzas Armadas, o prolongación de la avenida Delicias Norte, jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha tres (03) de junio de 2.010, bajo el No. 2010.1386, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1074, correspondiente al libro del folio real del año 2.010. Se acuerda hacer la participación correspondiente al registrador subalterno respectivo. Ofíciese.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se ofició bajo el No. _0088_. Asimismo, se publicó bajo el No._______
LA SECRETARIA ACC:
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