Exp. No. 47.743/sc2




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2.011.
200º y 151º

Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio siete (07) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO, formalizare la ciudadana DAZELY VALERA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.609.384, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.831.667.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la solicitante, se le conceda:
-Medida de embargo preventivo hasta cubrir el cien por ciento (100%) sobre las prestaciones sociales, caja de ahorros, antigüedad, fideicomiso, intereses y cualquier otro concepto laboral que le corresponda o le pudiere corresponder al demandado de autos, quien laboral en PDVSA Petróleos C.A.
-Medida de embargo preventivo hasta cubrir el cincuenta por ciento (50%) sobre sueldos y salarios, cesta tickets, vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono navideño y aguinaldos y cualquier otro beneficio laboral.



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providencia cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles y medida innominada sobre la abstención de realizar cualquier trámite administrativo, traslativo de propiedad de un inmueble, el cual no posee documentación alguna que acredite su condición de adjudicatario del mismo; en anuencia con lo preceptuado en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 585 y 588 ejusdem.

A este respecto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que las medidas cautelares tienen como fin, garantizar preventivamente el cumplimiento de un debate controversial de intereses en el seno de la administración de justicia, en otras palabras, persigue precaver un daño en el marco de un proceso jurisdiccional en su efectividad y eficacia.
En el mismo orden de ideas, esta operadora de justicia trae a colación lo preceptuado en el artículo 191 Numeral 3 del Código Civil vigente, que a la letra impone:

“(…) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la depilación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

A este respecto, el autor LOPEZ HERRERA, arguye que las medidas explanadas en el artículo antes transcrito, son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate.

En cuanto al carácter facultativo, el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su imperecedera obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, explana que las medidas establecidas en el artículo 191 Numeral 3, “no tienen que ser decretadas en todo juicio de separación de cuerpos o de divorcio, sino que, por regla general, es indispensable que la parte interesada las solicite; con vista de tal pedimento y a su prudente arbitrio, el Tribunal las decreta o las niega. (…) Estas medidas también (como las cautelares) revisten las características de ser rogadas, (…) debemos destacar que, si bien no se exige la prueba del Fumus Boni Iuris, sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el Juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Es decir, si la regla general en nuestro país es la buena fe, no sería posible “suponer” que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; debe aportarse algún medio de prueba que genere al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado. Lo contrario sería suponer que el Juez puede dictar las medidas que se soliciten sin fundamentación fáctica alguna, lo que supondría actuar con abuso de poder”. (Negrillas del Tribunal).

Bajo esta perspectiva, y en anuencia a lo establecido en el artículo in comento, al expresar: El juez podrá, se entiende que esta Sentenciadora se encuentra autorizada para obrar según el prudente arbitrio, y que la potestad cautelar que le otorga el referido artículo es facultativa y no imperativa.
Así pues, en el caso sub-examine, se observa del análisis de la presente solicitud, la falta de acreditación sumaria de elementos probatorios, que hicieren emerger en la conciencia de esta juzgadora presunción grave de dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, a los fines de decretar las providencias conservativas exigidas.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que los hechos alegados y material probatorio allegados en el escrito de solicitud de medidas presentado, no llevan a esta Juzgadora a la convicción indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de la cautela solicitada; esta operadora de justicia se encuentra en el deber de negar las medidas solicitadas, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial del demandante de autos, ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 68.676, de conformidad con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No. __________
LA SECRETARIA ACC: