Exp. No. 47.732/sc2




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2.011.
200º y 151º

Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ LASTRE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.352.501, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho JESÚS ENRIQUE TUDARES RÍOS y ZAIDA PADRÓN VIDAL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.786 y 21.491, respectivamente, en la cual solicita a este Tribunal, el decreto de medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, distinguido con nomenclatura municipal 66 A-1-70, ubicado en la avenida 12, sector Tierra Negra, parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por SIMULACIÓN, formalizare el ciudadano anteriormente identificado en contra de los ciudadanos ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO RAMIREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.924.632 y V-7.810.236, respectivamente, de este domicilio, y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la misma; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante, se le conceda providencia cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama. (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Es necesario que el titular del oficio jurisdiccional, obtenga elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, en otras palabras, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o como dice LIEBMAN, “la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal”.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, el solicitante acompaña los siguientes documentos:

-Copia fotostática simple de letra de cambio librada a favor de la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 338.000).
-Copia certificada de contrato de compra-venta suscrito entre la ciudadana ANA ISABEL LASTRE HERNÁNDEZ y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMIREZ, debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de junio de 2.010.
-Copia certificada de documento de bienechurías, registradas por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2.009.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera estos soportes instrumentales como indicios del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente; por lo que, éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Bajo esta perspectiva, si bien es cierto que la parte recurrente afirma la existencia de un temor fundado de que el demandado de autos, no cumpla con la obligación de devolver el inmueble en cuestión, no es menos cierto que el soporte instrumental allegado a las actas no es considerado suficiente a los fines de acreditar el requisito en cuestión. ASÍ SE DECLARA.-
Por otra parte, cabe destacar que la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0088, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, reiterada en fecha veintidós (22) de mayo de 2.001, por el Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, señaló lo siguiente:
“…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del C.P.C., razón por la cual su decisión no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones. Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe descubrir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”.

Asimismo, en la sentencia anteriormente referida, se expone lo que a continuación se reproduce:

“…muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos de Art. 585 del C.P.C., y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el Art. 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello…”

Bajo ésta óptica, esta operadora de justicia acoge el criterio plasmado en la Jurisprudencia transcrita y lo hace parte de la presente motivación; siendo así, se evidencia que según interpretación analógica de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “…el Tribunal puede decretar…”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultado lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

A este respecto, el autor RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, en su obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, define la discrecionalidad dirigida, como la libertad para el Juez de apreciar circunstancias concretas y decidir de acuerdo a su libre arbitrio signado por la razón y la equidad, la voluntad o consecuencia de la normal.
De modo que, en sujeción a la doctrina supra transcrita, esta sentenciadora considera que en el caso sub judice, no se verifican circunstancias de hecho previstas en la norma y demostradas, prima facie, en el expediente, a los fines de acordar la medida solicitada.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora de la presente causa, ciudadano MIGUEL JOSÉ LASTRE HERANDEZ, ya identificado con anterioridad, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No._________
LA SECRETARIA ACC: