Exp. 47.418/sp1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.430.079, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogados en ejercicio ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, JAVIER CARDOZO y MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.480, 34.100 y 47.786, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: Ciudadana SUYIN ALEXANDRA CHARROUF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.445.126, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE SUYIN CHARROUF: Abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO y RUTH CALDERON MEDINA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.635 y 40.906, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: Ciudadano AVEDIS JOSÉ MARKARIAN CHAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.789.541, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE AVEDIS MARKARIAN: Abogados en ejercicio SARA LEON, THANIA PARRA y ELIZABETH MARTÍNEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.726, 71.122 y 83.291, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

FECHA DE ENTRADA: 12/05/2010


Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la codemandada, ciudadana SUYIN CHARROUF MEDINA, presentó un escrito contentivo de oposición de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación a la demanda de tercería interpuesta, por lo que, considera necesario esta juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:” (…)

En cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el Dr. Cuenca Espinoza, en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, puntualiza que “se han presentado casos en los cuales el demandado en un mismo escrito opone cuestiones previas y también contesta la demanda; y, casos en los cuales en escritos diferentes, pero el mismo día, el demandado opone cuestiones previas y contesta la demanda.”

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:

“La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. (…) (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.” ( Resaltado del Tribunal)

Siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que, habiendo opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas.

En el presente caso, la parte demandada presentó defensas de fondo, de manera que, se entiende que contestó a la demanda, por lo cual se tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 28 de septiembre de 2010 únicamente como contestación al fondo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, observa también esta jurisdicente que en fecha 04 de octubre de 2010, fue presentado un escrito de promoción de pruebas por la abogada ELIZABETH MARKARIAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, el cual fue agregado a las actas el día 06 de diciembre de 2010, y admitidas las pruebas promovidas en él, el día 15 de diciembre de 2010, pero es el caso que en el auto de admisión de las pruebas, se cometió un error material involuntario al señalar que dichas pruebas corresponden a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que las mismas corresponden a la demanda de tercería incoada por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, y no a la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta jurisdicente considera oportuno traer a colación uno de los criterios jurisprudenciales más relevantes, referente a la posibilidad que tiene el Tribunal de interferir nuevamente en las resoluciones que haya pronunciado, bien para corregirlas o aclararlas, sentencia la cual emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 del 18 de agosto de 2003 en el expediente 02-1072 caso: de Said José Mijova Juárez y es del siguiente tenor:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez….”


En el mismo orden de ideas, de conformidad con lo expuesto ut supra, así como en sujeción al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

De esta manera, en acatamiento a los deberes antes señalados, este Tribunal procede a corregir dicho error, y en consecuencia deja sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de diciembre de 2010 junto con sus respectivas boletas de notificación, y a los efectos de dar continuidad al proceso, pasa en esta oportunidad a pronunciarse correctamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en tercería, en los siguientes términos:
Vistas las pruebas promovidas por la abogada ELIZABETH MARKARIAN CHAMI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.480, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LAURICE CHAMI DE MARKARIAN, este Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASI SE DECIDE.-
En virtud de haber sido admitidas las pruebas fuera del lapso establecido para ello, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, se ordena notificar a las partes de la presente resolución y una vez que conste en actas la última de las notificaciones se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2011. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.________-2011, y se libraron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA.