Exp. 42.258/sp1




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


PARTE ACTORA: ciudadana LUZ ELENA FERREBUS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.807.483, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MAZZEI, ALEJANDRO GALUE y XIOMARA FARIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.630, 25.479 y 21.443, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ROMER IRAN PALMAR ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.3.266.317, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.406, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO RODRIGUEZ. MIGUEL UBAN RAMIREZ y MIGUEL UBAN VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.243, 56.759 y 2.170, respectivamente.

ACCIONISTA MINORITARIO DE LA SOC. MERC. TRANSPORTE Y CONSTRUCTORA CRISROM C.A: ciudadano PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.265.852, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

FECHA: 14/01/2011

NARRATIVA

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 30 de marzo de 2006, fue celebrada por ante este Tribunal una Transacción entre las partes intervinientes en el presente proceso, la cual fue homologada el día 07 de abril de 2006, dándosele a la misma carácter de cosa juzgada y suspendiendo las medidas preventivas decretadas.
Dicha homologación comprende algunas cesiones y acuerdos sobre la división de los bienes que integran la comunidad conyugal objeto del presente litigio, pero es el caso, que han surgido exposiciones por parte del demandado y del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil Transporte y Constructora Crisrom C.A, que manifiestan objeciones a la ejecución de dicha transacción, por lo que, pasa este Tribunal a realizar un pronunciamiento en relación a ello de la siguiente manera:


DE LOS ALEGATOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ, actuando en representación del ciudadano ROMER PALMAR ESPINA, presentó un escrito señalando que la transacción celebrada entre su poderdante y la ciudadana LUZ ELENA FERREBUS, viola el ordenamiento jurídico en virtud de que en ella se traspasaron bienes de un tercero como lo es el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ ESPINA, lo cual la hace inejecutable y absolutamente nula, lesionándose con ella la conciencia jurídica, con menosprecio del Derecho, la jurisprudencia y las doctrinas jurídicas, pero que su representado está conciente de este absurdo y está dispuesto a celebrar un acuerdo ortodoxo jurídicamente.
Manifiesta que las partes no podían disponer de los bienes de la Sociedad Mercantil patrimonio distinto de los ex cónyuges, ya que en la forma que se hizo, se pretendió destruir el patrimonio de la Sociedad sin utilizar los mecanismos legales, y que dicha partición afecta a una persona distinta de los comuneros, aún cuando éstos sean accionistas de ese tercero, lo cual le crea a éste y al accionista minoritario una situación de absoluta indefensión, y se hace mas grave al ejecutar una medida de embargo sobre bienes de la Sociedad y no de las partes, por lo que solicita al Tribunal se convoque a su contraparte a los efectos de estructurar una transacción viable, ejecutable conforme a derecho, o que se dicte cualquier resolución, ya que se está en presencia de un Fraude a la Ley.
Dicho escrito, fue respondido por éste Órgano Jurisdiccional el día 09 de noviembre de 2009, en el sentido de que se negó el pedimento del demandado por existir ya una transacción homologada y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2010, los abogados MIGUEL UBAN VERA y MIGUEL UBAN RAMIREZ, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, presentaron ante la secretaría de este Tribunal, escrito contentivo de idénticos términos al anteriormente descrito.


DE LOS ALEGATOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Posteriormente a la presentación del escrito de fecha 29 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, la apoderada judicial de la ciudadana LUZ ELENA FERREBUS, presentó también un escrito por medio del cual manifiesta que las partes celebraron una transacción amigable y que su representada ha dado cumplimiento a la obligación contraída en la misma, pero que su contraparte no ha cancelado las cantidades de dinero por concepto de los vehículos a que hace referencia la cláusula segunda de la transacción, y que se niega a indicar donde se encuentran los mismos, por lo que solicitó se pusiera la transacción en estado de ejecución, y se expidiera el documento de cancelación relativo al particular primero de la transacción, a los fines de su registro.
Este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2009, puso en ejecución forzosa la transacción celebrada, decretando embargo ejecutivo sobre algunos de los bienes adjudicados.
El día 02 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó un nuevo escrito en el cual indica que no pudo hacerse efectiva la ejecución forzosa de la transacción, ya que los vehículos sobre los cuales recayó el embargo ejecutivo no fueron localizados, y por ello solicitó que se decretara embargo ejecutivo sobre los bienes que le fueron adjudicados al ciudadano ROMER PALMAR ESPINA y sobre la cantidad de dinero depositada por su representada en este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por ésta; y nuevamente solicita se le expida el documento de cancelación correspondiente a los fines de su registro.
En fecha 13 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito solicitando que se haga caso omiso a las solicitudes realizadas por su contraparte, ya que la transacción celebrada quedó firme y con carácter de cosa juzgada, y asimismo solicita nuevamente se decrete el embargo ejecutivo sobre los bienes adjudicados a su contraparte y sobre la cantidad de dinero depositada a fin de dar cumplimiento a la obligación contraída por su poderdante, y que sea expedido el documento de cancelación correspondiente a los fines de su registro.

DE LOS ALEGATOS OPUESTOS POR EL ACCIONISTA MINORITARIO DE LA SOC. MERC. TRANSPORTE Y CONSTRUCTORA CRISROM C.A

En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano PEDRO JOSE HERNÁNDEZ ESPINA, compareció ante este Despacho y consignó un escrito por medio del cual expone que es administrador y propietario de cinco (05) acciones de la Sociedad Mercantil Transporte y Constructora CRISROM C.A, y ante la posibilidad de que con la transacción celebrada en fecha 30 de marzo de 2006, se le lesionen sus derechos en dicha Sociedad Mercantil, hace las siguientes consideraciones:
Que el demandado ROMER PALMAR, en su carácter de Presidente de la empresa cede el inmueble identificado en el primer particular de la transacción a LUZ ELENA FERREBUS, estableciéndose que la cesionaria debe cancelar personalmente a PALMAR ESPINA, la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), no originándose ninguna prestación para la Sociedad Mercantil, siendo que se trata de un bien cuya propiedad es de la Sociedad, y que se pretende disponer del inmueble como si fuere de la comunidad conyugal que existió entre las partes, y que “en dicha transacción se estipuló el término de cuatro meses para que la cesionaria pagare a PALMAR ESPINA la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000), con la condición de que si aquella no satisficiere dicha cantidad, daría derecho a PALMAR ESPINA a adquirir el inmueble cuya titularidad reside en la Sociedad Mercantil CRISROM C.A.”, que se trata de una curiosa cesión con pacto de rescate de un inmueble ajeno, de un tercero que no es parte en el juicio de partición de bienes.
Que es necesario explicar que tener derechos sobre las acciones de la Sociedad Mercantil que pertenece a los ex cónyuges, y que forman parte de la comunidad ordinaria de bienes matrimoniales es completamente distinto a la posibilidad de disponer de bienes que forman parte del patrimonio de la persona jurídica societaria.
Que en la transacción, en el particular tercero referente a las acciones de los socios y los activos propios de la empresa, los litigantes convienen en vender algo que no les pertenece y que ellos mismos confiesan que pertenece a la Sociedad Mercantil nombrada: las gandolas con sus bateas, para las que estipulan buscar compradores y dividir el cincuenta por ciento (50%) del precio del valor de las mismas para cada una de las partes, lo cual quiere decir, que no se toman en cuenta a otros accionistas y mediante la liquidación jurídicamente heterodoxa, y que además convienen en dividir los locales comerciales pertenecientes a la empresa, que pasan en plena propiedad a LUZ ELENA FERREBUS y ROMER PALMAR, y finalmente, solicita se analicen y consideren sus afirmaciones, ya que existe una amenaza o peligro inminente de violación de sus derechos constitucionales.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, considera esta juzgadora fundamental traer a colación las normas jurídicas que rigen la figura de la transacción, como lo son los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que las partes intervinientes en un juicio tienen la facultad, mediante recíprocas concesiones establecidas en un contrato, de transar sus pretensiones para dar fin a dicho juicio, transacción ésta que de cumplir con todos los requisitos legales, tendrá carácter de cosa juzgada entre las partes, y por tanto, una vez homologada será susceptible de ejecución.

En el presente litigio, fue celebrada una transacción entre las partes que trajo como efecto la partición de los bienes allí establecidos, pero es el caso que los referidos bienes no pertenecían a título personal a ninguno de los dos cónyuges que componen las partes activa y pasiva del proceso, sino que aparecen en propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte y Constructora CRISROM C.A, lo cual ha sido objeto de severas críticas por parte del demandado y del ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ, en su carácter de accionista minoritario de la referida Sociedad Mercantil, por considerar que por ello la transacción esta afectada de nulidad absoluta, es ilegal e inejecutable.

Se entiende que la transacción, tal como se dijo antes es un contrato entre las partes, y como tal debe cumplir con los requisitos de éste, incluyendo la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, según lo estipula el artículo 1.714 del Código Civil.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Este Tribunal a objeto de establecer la procedibilidad en derecho de la transacción celebrada y de su consiguiente homologación, pasa a analizar la copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Transporte y Constructora CRISROM C.A, la cual se encuentra inserta a los folios 34 al 40 de la pieza principal del expediente, y en la que se constata, específicamente en la cláusula Décima Tercera, que el Presidente de la empresa -ciudadano ROMER PALMAR ESPINA- tiene las mas amplias facultades de administración y disposición de la misma, por lo que siendo que en la celebración del acto conciliatorio de fecha 30 de marzo de 2006, que tuvo como conclusión una transacción de obligaciones como acto de autocomposición procesal, el ciudadano ROMER PALMAR ESPINA, actuó en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Transporte y Constructora CRISROM C.A, se colige que al realizar actos de disposición de bienes de la empresa in comento, simplemente actuó en pleno uso de sus facultades, mas no dispuso a título personal de esos bienes, tal como lo afirman los ciudadanos ROMER PALMAR ESPINA y PEDRO HERNÁNDEZ ESPINA, aún mas tomando en cuenta que el ciudadano ROMER PALMAR ESPINA, además de ser el presidente de la empresa, es dueño del noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones que la componen, es decir, que es accionista mayoritario y por tanto debe observado su criterio en la suprema dirección de la compañía, tal como lo establece la cláusula Novena del Acta Constitutiva, todo lo cual concuerda con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, caso: Armand Choucroun, posteriormente ratificado por la misma Sala en fecha 17 de febrero de 2006, con sentencia Nro. 270, Exp. 03-1503, el cual es del siguiente tenor:

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento”. (resaltado de la Sala)

De lo antes expuesto se evidencia que si bien la empresa en cuestión es una persona jurídica autónoma diferente a las partes intervinientes en el presente proceso, no por ello deben tenerse como nulas las cesiones realizadas por una persona natural que sí es parte en el presente juicio, y que además tiene plenas facultades para ello, ya que con ella no se dispuso de derechos indisponibles, ni se contravino el orden público, todo lo cual tuvo que ser evaluado por el Juez de la causa para dictar la referida homologación, lo cual se manifiesta a través del respeto de voluntades y aprobación del contrato transaccional celebrado por las partes, arrojando ello que deban desestimarse los alegatos esgrimidos en cuanto a la supuesta invalidez de la transacción celebrada en el presente juicio, y será plasmado en la parte in fine de la presente resolución. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, en relación a los restantes alegatos del ciudadano PEDRO HERNANDEZ ESPINA, observa este Tribunal que si el mismo considera que se le están violentando sus derechos con la transacción que diere lugar a la presente resolución, éste debe interponer las acciones que creyere convenientes para resarcirlos, pero en ningún caso puede pretender que se deje sin efecto alguno una transacción que tiene carácter de cosa juzgada entre las partes, que dio por terminado el litigio pendiente, e incluso pasándose con ella a la fase de ejecución, todo lo cual se encuentra en armonía con el referido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado mediante sentencia Nro. 150, de fecha 09 de febrero de 2001, cuando sostiene que:

“La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (Resaltado de la Sala).

De igual manera, es importante aclarar al ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ ESPINA, que en la transacción celebrada no se trato sobre una venta con pacto de rescate, tal como lo afirma éste, sino que por el contrario se fijaron pautas y obligaciones a ser cumplidas por las partes recíprocamente, así como también se establecieron los efectos jurídicos que se suscitarían en caso de incumplimiento de estas pautas u obligaciones, lo cual no es mas que una característica representativa de la figura de la transacción, que en nada la desnaturaliza, y que mucho menos configura un elemento suficiente para ser considerada como una venta con pacto de rescate entre las partes. ASI SE DECLARA.-

Por todo lo expresado, se desechan los medios ejercidos por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ ESPINA, para atacar la validez de la transacción celebrada por los ciudadanos LUZ ELENA FERREBUS y ROMER PALMAR ESPINA, en fecha 30 de marzo de 2006, por considerarse improcedentes dentro del presente litigio. ASI SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, la representación judicial de la demandante, solicita se decrete embargo ejecutivo sobre los otros bienes que le fueron adjudicados al ciudadano ROMER PALMAR ESPINA, y sobre la cantidad de dinero que fue depositada a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por su representada, en virtud de que se le ha imposibilitado localizar los vehículos mencionados en la transacción, y por tanto no se le ha dado cumplimiento a lo acordado en la cláusula segunda de la misma.

Para resolver el pedimento de la actora, este Tribunal observa que la mencionada cláusula segunda de la transacción celebrada, se encuentra establecida en lo siguientes términos:
“En cuanto al literal “G” en lo que se refiere a “…Las NOVENTA Y CINCO (95) Acciones de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCTORA CRISROM COMPAÑÍA ANONIMA, legalmente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 03 de noviembre de 1995, bajo el No. 13, tomo 69-A, Así como los activos de dicha empresa que lo conforman Dos Gandolas con sus respectivas Bateas y Cinco Locales Comerciales ubicados en el Centro Comercial El Palacio, situado en la Avenida 100 Sabaneta, No. 19H-100.” Hemos convenido en vender las gandolas y sus bateas que se identifican a continuación:” (en este estado, se pasa a identificar las gandolas, y la batea)

En ese sentido, se constata que la cláusula segunda de la transacción versó específicamente sobre dos (02) camiones y un (01) remolque, acordándose en ella su venta y la división de las cantidades de dinero producto de la misma, lo cual quiere decir, que indefectiblemente, para dar cumplimiento a lo acordado es necesaria la venta de esos mismos vehículos, y luego hacer la liquidación del dinero de la venta, pero no puede en ningún caso pretenderse que se embarguen ejecutivamente bienes distintos a éstos, ya que se estaría pasando por alto lo pactado expresamente entre las partes, desnaturalizando con ello la voluntad de éstas, por lo que este Tribunal considera improcedente esta solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

De igual manera, ha sido solicitado que se expida un certificado de cancelación de la obligación por parte de la ciudadana LUZ ELENA FERREBUS hacia el ciudadano ROMER PALMAR ESPINA, en relación a las cantidades de dinero que ésta se obligó a cancelar a cambio de la adjudicación del inmueble mencionado en el particular primero de la transacción celebrada, para lo cual este Juzgado resuelve realizar un pronunciamiento mediante auto por separado. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho explanados con anterioridad, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA lo solicitado por la representación judicial del demandante, ciudadano ROMER PALMAR ESPINA, mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2010. SEGUNDO: NIEGA lo solicitado por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ ESPINA, mediante escrito de fecha 29 de junio de 2006. TERCERO: NIEGA la solicitud de embargo ejecutivo sobre bienes diferentes a los ya embargados, realizada por la ciudadana LUZ ELENA FERREBUS en fecha 02 de febrero de 2010 y 13 de febrero de 2011. CUARTO: RESUELVE que en cuanto a la solicitud de expedición de una constancia de cancelación solicitada por la ciudadana LUZ ELENA FERREBUS en fecha 21 de enero de 2009, 02 de febrero de 2010 y 13 de febrero de 2011, se resolverá por auto por separado. ASI DE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2011. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.__________-2011.

LA SECRETARIA.