Exp No 38.737/sp2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARIA LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.186.890 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS VILLALOBOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.818.312, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.622.
PARTE DEMANDADA: MARIA CECILIA SACCHETTI LUGO, MICHELINA SACCHETTI LUGO, FRANCISCO LUIS SACCHETTI LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.774.452, 10.436.809 9.731.565 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 14 de febrero de 2000.
I
NARRATIVA
Acto introductivo del presente proceso, lo constituye demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue JUDITH MARIA LUGO contra MARIA CECILIA SACCHETTI LUGO, MICHELINA SACCHETTI LUGO, FRANCISCO LUIS SACCHETTI LUGO.
En fecha 21 de febrero de 2000 comparece la parte actora por ante este juzgado debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No 53.622 y consigna acta de defunción del ciudadano MICHELE SACCHETTI CHIMIENTI y partidas de nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO LUIS SACCHETTI LUGO, MARIA CECILIA SACCHETTI LUGO y MICHELINA SACCHETTI LUGO y posteriormente por auto de fecha 24 de febrero de 2000 se ordenó agregar a las actas dichas partidas.
En fecha 13 de marzo del año 2000 el secretario de este tribunal agregó a las actas los recibos de citación debidamente firmados por las ciudadanas MARIA CECILIA SACCHETTI y MICHELINA SACCHETTI LUGO.
En fecha 12 de abril de 2000 el alguacil expuso no haber podido localizar al ciudadano FRANCISCO LUIS SACCHETTI a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades.
En fecha 08 de mayo del año 2000 comparece la parte actora ciudadana JUDITH MARÍA LUGO y otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio FRANCIS VILLALOBOS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.622.
En fecha 06 de junio del año 2000 la abogada FRANCIS VILLALOBOS actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó por medio de diligencia la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 16 de junio de 2000.
En fecha 10 de julio del año 2000 el secretario natural de este tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte codemandada FRANCISCO LUIS SACCHETTI el cartel de citación librado.
En la misma fecha la apoderada actora solicitó nuevamente la citación por cuanto transcurrieron dos meses entre el primero y el último citado siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 3 de agosto de 2000.
En fecha 09 de octubre del año 2000 el secretario de este tribunal agregó a las actas los recibos de citación de las ciudadanas MARIA CECILIA SACCHETTI y MICHELINA SACCHETTI LUGO.
En fecha 19 de octubre de 2000 el alguacil natural de este tribunal expuso no haber podido localizar al ciudadano FRANCISCO LUIS SACCHETTI a pesar de haberse trasladado en diversas oportunidades.
En fecha 20 de octubre de 2000 la apoderada actora solicito la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 31 de octubre de 2000.
En fecha 13 de noviembre de 2000 el secretario de este tribunal dejó constancia de haber fijado en el domicilio de la parte codemandada FRANCISCO LUIS SACCHETTI el cartel de citación librado.
En fecha 27 de noviembre de 2000 la apoderada actora FRANCIS VILLALOBOS consignó el cartel de citación librado el cual fue publicado en el Diario Panorama y La Verdad.
En fecha 25 de enero de 2001 la apoderada actora solicitó nombramiento de defensor ad-litem siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 12 de febrero de 2001.
En fecha 22 de marzo de 2001 el alguacil de este tribunal expuso haber notificado a la defensor ad-litem designada abogada MORAIMA REYES y posteriormente en fecha 28 de marzo de 2001 aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 2 de abril de 2001 la apoderada actora solicitó la citación del defensor ad-litem designado siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 17 de mayo de 2001.
II
MOTIVA
REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES SUSCITADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTA JUZGADORA A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
“La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1º. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto dinámico del proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
“…C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7)”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2º. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3º. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
EXPUESTO COMO HA SIDO EL PRESUPUESTO FÁCTICO, AL CUAL LA NORMA VINCULA LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SÓLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:
Admitida la demanda en fecha 14 de febrero del año 2000 y verificada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora hasta la presente fecha no ha realizado acto procesal alguno tendiente a impulsar el perfeccionamiento de la citación del defensor ad-litem designado en la presente causa, así como también de un simple cómputo matemático se observa que desde el día 17 de mayo de 2001, evidentemente ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, operando en la presente causa la perención de la instancia. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza a los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las potestad jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA propusiere JUDITH MARIA LUGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.186.890 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra MARIA CECILIA SACCHETTI LUGO, MICHELINA SACCHETTI LUGO y FRANCISCO LUIS SACCHETTI LUGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.774.452, 10.436.809 9.731.565 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA -
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No 2974-2011
La secretaria
|