Exp. N° 45.980/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de enero de 2.011.
200° y 151°
Vista la anterior diligencia presentada en fecha diez (10) de enero de 2.010, por la profesional del derecho ZULEMA GARCÍA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 26.081, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana CRISTINA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.584.804, de este domicilio, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoare la ciudadana anteriormente identificada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CAETANO C.A. (INCOCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.004, bajo el No. 36, tomo 19-A, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa por cuanto no se ha dado cumplimiento voluntario a la transacción judicial homologada en actas, este Tribunal pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento en su artículo 524, preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
Asimismo, el artículo 526 ejusdem, establece lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
Por otra parte, cabe destacar lo estipulado en el artículo 531 ejusdem, que a la letra impone:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha diez (10) de febrero de 2.010, las partes intervinientes en la presente causa realizaron transacción judicial, homologada en fecha once (11) de febrero de 2.010, en la cual, la parte demandada se obligó a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble objeto del presente litigio, en un plazo de noventa (90) días, contados a partir de la homologación de dicho acuerdo transaccional.
Transcurrido el lapso puntualizado supra, este juzgado, por auto de fecha dos (02) de junio de 2.010, procedió a declarar firme en estado de ejecución la transacción celebrada.
Así pues, vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario otorgado por este tribunal, y siendo que del pacto realizado se estableció que si pasado el lapso acordado a los fines de otorgar el documento definitivo de compra-venta, se tendría la transacción judicial como titulo supletorio de propiedad a favor de la accionante, en anuencia al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación analógica del artículo 531 ejusdem, este Tribunal, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara en ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución que homologa la transacción realizada en autos, en consecuencia, ordena expedir copia mecanografiada certificada de dicha transacción, resolución de fecha once (11) de febrero de 2.010, auto de fecha dos (02) de junio de 2.010 y de la presente resolución, para que sea entregada a la parte actora y le sirva como justo título supletorio de propiedad del inmueble constituido por un apartamento signado bajo las siglas 15-d, piso 15, del edificio denominado residencia Sofía Palace, ubicado en 5 de julio (calle 77), con avenida 2-b, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucía del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los efectos de que surta los efectos legales pertinentes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2.011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) bajo el No. _______-2.010.
LA SECRETARIA ACC:
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