Exp No 35.815/sp2
Parte actora: ELIZABETH COROMOTO URDANETA URDANETA
Parte demandada: HIKMAT BADER EL DIEN



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de enero de 2011
200° y 151°
Por cuanto este Juzgado observa de las actas procesales, que en fecha 28 de abril de 1999, fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue ELIZABETH COROMOTO URDANETA URDANETA contra HIKMAT BADER EL DIEN en presencia de la parte actora ciudadana ELIZABETH COROMOTO URDANETA debidamente asistida por el abogado IGMER JOSÉ DÍAZ y no habiendo comparecido la parte demandada se declaró terminado el acto quedando emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto (46) día siguiente a los fines de celebrar el segundo acto conciliatorio; ahora bien, verificado como ha sido el expediente se observa que posterior a la realización del Primer Acto Conciliatorio no se evidencia en actas ninguna actuación procesal donde se verifique ni el anuncio de ley a las puertas del despacho para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio ni la comparecencia de la parte actora, ni la parte demandada de autos, en razón de ello este tribunal considera pertinente citar el contenido del articulo 756 del Código de Procedimiento Civil que dispone textualmente lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita, se evidencia la sanción aplicable al demandante al no comparecer a los actos conciliatorios fijados por el tribunal, dicha sanción causa la extinción del proceso y siendo que la parte actora ciudadana ELIZABETH COROMOTO URDANETA URDANETA no compareció personalmente ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento a la carga procesal establecida en el artículo antes transcrito, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN DEL JUICIO que por DIVORCIO ORDINARIO siguió la ciudadana ELIZABETH COROMOTO URDANETA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.731.232 domiciliada en la Concepción Municipio Jesús Enrique Lossada contra HIKMAT BADER EL DIEN identificado con el pasaporte No. 04881557, natural de Líbano República Libanesa del mismo domicilio y en tal sentido vigente el matrimonio civil contraído por los nombrados cónyuges, el día veintiocho (28) de octubre de 1993 por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio No. 067. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZA:



MSc GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:


ABG. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y media (11:30) de la mañana, se publicó la anterior sentencia, bajo el No. 2968-2011


LA SECRETARIA: