Exp. No. 47.717/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de enero de 2011.
200º y 151º
Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de veintiún (21) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio treinta y tres (33) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, formalizare la ciudadana ODALIS DEL CARMEN VILCHEZ FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.298.276, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano GILBERTO JOSÉ NAVA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.890, del mismo domicilio.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho por la representación judicial de la parte demandante de autos; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda:
-Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles.
-Medida preventiva de embargo sobre las trescientas acciones que tiene suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil TRANSNAVICA (Transporte Nava Villalobos Compañía Anónima).
-Medida de secuestro sobre un inmueble.
-Medida de secuestro sobre un local comercial, en el cual funciona el depósito de licores “Mi consentida”.
Todo en anuencia a los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.
Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.
Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:
-Copia certificada de acta de matrimonio No. 99, correspondiente a los ciudadanos ODALIS DEL CARMEN VILCHEZ FUENMAYOR y GILBERTO JOSÉ NAVA VILLALOBOS, de fecha veintisiete (27) de de octubre de 2.010.
-Copia fotostática simple de solicitud de microcrédito realizada por el ciudadano GILBERTO JOSÉ NAVA VILLALOBOS a la institución financiera Banco Occidental de Descuento (BOD).
-Copia fotostática simple de documento privado (Factura No. 000404) a nombre de la ciudadana ODALIS VILCHEZ.
-Copia fotostática simple de presupuesto del año escolar 2.010-2.011, emanado de la Unidad Educativa “Sol de América”.
-Copia fotostática simple de documento de póliza de automóvil emanado de la empresa Multinacional de Seguros a nombre del ciudadano GILBERTO JOSÉ NAVA.
-Copia fotostática simple de proforma No. 40.440, emanado de la Sociedad Mercantil Motores del Lago C.A., a nombre del ciudadano GILBERTO JOSE NAVA VILLALOBOS.
-Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano GILBERTO JOSÉ NAVA VILLALOBOS.
-Copia fotostática simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NAVA VILLALOBOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
-Copia fotostática simple de documento privado emanado del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA.
-Copia fotostática simple de factura de servicio de electricidad y servicios municipales, emanada e ENELVEN, a nombre del ciudadano GILBERTO NAVA VILLALOBOS.
-Copia fotostática simple de contrato de construcción suscrito entre los ciudadanos PATRICIO MARCELINO RINCÓN PALMAR y ODALIS DEL CARMEN FUENMAYOR VILCHEZ.
-Copia fotostática simple de contrato de construcción suscrito entre los ciudadanos EDUARDO ANTONIO SOTO QUIRO y ODALIS DEL CARMEN FUENMAYOR VILCHEZ.
De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera este soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y 1.399 del Código Civil Vigente, y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
Así pues, entra esta juzgadora al análisis de lo expuesto por la parte actora en el escrito de medidas preventivas solicitadas, a los fines de acreditar la verosimilitud simple del peligro en la demora, o Periculum in Mora, así pues, se evidencia del análisis del mismo, que la parte recurrente solo se limita a la solicitud de las providencias cautelares en cuestión, sin esgrimir hechos y circunstancias fáctico-jurídicas que otorguen a esta sentenciadora la convicción y certeza indefectible de la posible inejecución del fallo derivado de conductas inherentes a la parte recurrida del presente proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que la parte solicitante acompaña el escrito in comento con una serie de documentos tendientes a demostrar la situación económica del ciudadano demandado GILBERTO JOSÉ NAVA VILLALOBOS, no es menos cierto que, se verifica del escrito libelar que la parte demandante alega textualmente: “…no trabajo, debido a que soy estudiante, y hago oficios del hogar, (…), y ello me impide poder trabajar, pues estoy a tiempo completo en mis estudios”, circunstancia ésta que no consta en actas, ni fue demostrada a través de los soportes instrumentales consignados en el presente expediente, por lo que, mal podría esta operadora de justicia, presumir que existe un riesgo manifiesto de que la acción pudiera resultar ilusoria, sin tener una certeza de los hechos y circunstancias que conciernen al caso sub examine.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal),
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, no son suficientes a los fines de llevar a esta Juzgadora a la convicción inequívoca de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, a los fines del decreto de la medida solicitada. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; esta juzgadora se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora de la presente causa, ciudadana ODALIS DEL CARMEN VILCHEZ FUENMAYOR, ya identificada con anterioridad, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA ACC:
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó bajo el No._________
LA SECRETARIA ACC:
|