Exp. 44.122/sp1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE DEMANDANTE: JORGE MOISES ZINGG MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.934, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS ESCOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.452.
PARTE DEMANDADA: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.507.155, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDAMYS AVILA, EVA CARDENAS y JANICE ADARMES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.458, 37.627 y 95.101.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ENTRADA: 21-03-2006
I
NARRATIVA
Acto introductivo del presente proceso, lo constituye demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, contra la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, alegando que el vínculo matrimonial que lo unía con la demandada, fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2005, por el Juez Unipersonal N° 1, de la Sala de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que en virtud de existir bienes habidos durante la vigencia del mismo, comparece ante este Tribunal a demandar la partición de los mismos.
Admitida la presente demanda en fecha 21 de marzo de 2006, se acordó citar a la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO.
En fecha 18 de abril de 2006, la parte actora, consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, e igualmente indicó la dirección de la demandada para practicar su citación y puso a disposición del alguacil los medios correspondientes.
En fecha 17 de julio de 2006, constó en actas la citación de la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA.
En fecha 19 de septiembre de 2006, la demandada otorgó poder apud acta, y así mismo, presentó escrito de oposición de cuestiones previas de las contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de octubre de 2006, el demandante presentó escrito por medio del cual contradice algunas de las cuestiones previas opuestas por su contraparte, y subsana las otras.
En fecha 13 de octubre de 2006, la parte demandada considera no subsanadas las cuestiones previas, e insiste en ellas.
En fecha 10 de diciembre de 2007, este Tribunal se pronuncia en relación a las cuestiones previas opuestas, declarándolas parcialmente con lugar, y ordenando la subsanación.
En fecha 05 de junio de 2008, el demandante dio cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal.
En fecha 16 de junio de 2008, el demandante solicitó la notificación de la demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008.
En fecha 25 de marzo de 2009, nuevamente el demandante solicitó se notificara a la demandada, a lo cual el Tribunal proveyó el día 26 de marzo de 2009.
II
MOTIVA
REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES SUSCITADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTA JUZGADORA A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le da FORNACIARI, a la institución en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.
1º. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto dinámico del proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
En ese sentido, HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).
Para FORNACIARI:
“…C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7)”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
2º. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.
La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.
3º. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, o bien por el transcurrir de los lapsos de tiempo establecidos en los numerales de dicho artículo, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio en cuanto a esta figura, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, Nro. 8/9, Exp. Nro. 92-0439, caso Banco República C.A.Vs. Alejandro Saturno Santander:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en lo ordinales del artículo 267 del C.P.C, la función. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que se tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la ligitiosidad por la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
Se considera entonces que en caso de que las partes no den impulso procesal a la causa dentro del lapso de tiempo establecido, se producirá de pleno derecho la perención de la instancia.
EXPUESTO COMO HA SIDO EL PRESUPUESTO FÁCTICO, AL CUAL LA NORMA VINCULA LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SÓLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:
Admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2006, la causa siguió su curso normal, hasta llegar al estado de notificar a la parte demandada del dictamen de la sentencia de cuestiones previas, que declaró parcialmente con lugar las mismas, ya que el Tribunal cumplió con su obligación de proveer la expedición de la Boleta de Notificación, pero no consta en actas que se haya producido alguna actividad procesal a partir de dicha oportunidad, es decir, a partir del día 26 de marzo de 2009, por lo que, se evidencia que hasta la presente fecha, las partes interesadas no han realizado acto procesal alguno tendiente a impulsar el juicio, en consecuencia, de un simple cómputo matemático se observa que no consta en las actas que se haya dado impulso al proceso a los fines de demostrar su interés en la prosecución del presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año desde la fecha de la última actuación procesal, sin que se hubiere realizado alguna actividad, operando en la presente causa la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza a los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las potestad jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propusiere el ciudadano JORGE MOISES ZINGG MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.807.934, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ciudadana DULCE MARIA SALAVERRIA RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.507.155, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._______-2011.-
La secretaria
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