Exp. 47.666/sp1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: YURI STRUVE DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.823.109, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA ACTORA: ZORAIDA PEROZO y PATRICIA MORENO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.826 y 124.142, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que lleva la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, libro 42, tomo 1; y BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 67, tomo 62ª.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ENTRADA: 11-08-2010
I
NARRATIVA
Acto introductivo del presente proceso, lo constituye demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por las abogadas ZORAIDA PEROZO y PATRICIA MORENO, en representación de la ciudadana YURI STRUVE DE AVENDAÑO.
Admitida la presente demanda en fecha 14 de marzo de 2000, se acordó citar a las Sociedades Mercantiles C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A, otorgándose un término de distancia de 06 días para la citación de esta última.
En fecha 12 de agosto de 2010, la abogada PATRICIA MORENO RIERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, fueron proveídas por este Tribunal las copias simples solicitadas.
II
MOTIVA
REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES SUSCITADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTA JUZGADORA A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502. Las cursivas son del autor); la ratio essendi de la institución procesal de la Perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, para HERNANDO DEVIS ECHANDIA: “La Perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).
Idéntico cometido le da FORNACIARI, a la institución en la página 18 de su obra ya citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

La procedencia en derecho de la Institución de la Preclusión, requiere, como bien lo advierte HUGO ALSINA, en su TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Tomo IV. Juicio Ordinario. Edit. EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, Argentina. 1961, Pág. 429, de la concurrencia de tres condiciones: 1ª. La existencia de Instancia Procesal, 2ª. La Inactividad Procesal de Parte y 3ª. El transcurrir del tiempo previsto en la norma. Pasemos someramente a analizar cada una de ellas.

1º. La existencia de Instancia Procesal.
La instancia, es manifestación del aspecto dinámico del proceso, esto es de la posibilidad jurídica de desplegar la actividad jurisdiccional, en un proceso concreto, de ello, que su inicio coincida con el acto de formalización de la demanda, como acto introductivo, que apertura las situaciones jurídico procesales futuras.
En ese sentido, HUGO ALSINA, entiende por instancia: “...el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de una demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia”. (Opus. Cit. Pág. 429).

Para FORNACIARI:
“…C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”. (Opus. Cit. Pág. 7)”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”

2º. La Inactividad Procesal de Parte.
La instancia, entendida como potencial despliegue de actividad procesal, exige de los sujetos partícipes en el Proceso, la actualización de conductas procedimentales, que tiendan a la consecución de los fines de la estructura procesal, puesta al servicio de los órganos jurisdiccionales del Estado. Históricamente la institución de la Perención, emerge como vía o mecanismo para asegurar la celeridad y economía procesal, pero es solo hasta el Código de Procedimiento Civil Francés de 1806, cuando adquiere los rasgos sancionatorios que actualmente, con modificaciones le definen.

La excesiva y extensa paralización del discurrir procedimental de la instancia, es elemento objetivo que exige del juzgador, un mero acto de constatación temporal, aunado al presupuesto imputacional de la actualización de actividad procesal por las partes, suplido por los denominados actos de impulso procesal, entendidos como manifestaciones volitivas verificadas en el procedimiento, capaces de comportar el antecedente necesario del siguiente acto procesal. JAIME GUASP (Opus. Cit. Pág. 434), entiende por acto de impulso procesal: “...aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos o fases, que lo componen”, en conclusión la ausencia prolongada de actividad procedimental por quienes son partes en el proceso, y a quienes compete en esa particular fase procesal la carga de impulsarlo, son las condiciones a constatar por el órgano jurisdiccional.


3º. El transcurrir del tiempo previsto en la norma.
La instancia, como acepción nomodinámica del Proceso, despliega su ámbito de validez, en un módulo temporal delimitado por las normas procedimentales, las cuales inspiradas en particulares valoraciones de iure condendo¸ realizadas por el legislador prevén lapsos y términos, que de manera idónea, permitan la consecución de una rápida justicia, y hagan efectiva la tutela. La paralización o suspensión en el tiempo del despliegue procesal, por el discurrir de un año, tal como lo preceptúa el artículo 267 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, o bien por el transcurrir de los lapsos de tiempo establecidos en los numerales de dicho artículo, es considerada por el legislador como razón suficiente para develar, la ineptitud de ese proceso, para lograr la efectiva tutela del interés sustantivo subyacente al juicio.
En el caso específico del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se considera que se produce la perención de la instancia, al haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que el demandante hubiere cumplido con las cargas a él impuestas, correspondientes a la citación de la parte demandada.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado criterio en cuanto a esta figura, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 1990, Nro. 5, Exp. Nro. 5.656, caso Municipio Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido:
“La perención de los treinta días, a que se contrae el Ord. 1° del Art. 267 del C.P.C, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Se considera entonces que en caso de que la parte demandante no cumpla dentro del lapso de tiempo establecido, con las obligaciones atinentes a la citación del demandado, se producira de pleno derecho la perención de la instancia.

EXPUESTO COMO HA SIDO EL PRESUPUESTO FÁCTICO, AL CUAL LA NORMA VINCULA LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SÓLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

Admitida la demanda en fecha 11 de agosto de 2010, y presentada una diligencia en fecha 12 de agosto de 2010, por medio de la que se solicita copia simple de todo el expediente, la cual fue proveída conforme a derecho el día 16 de septiembre de 2010, se evidencia que hasta la presente fecha, la parte interesada no ha realizado acto procesal alguno tendiente a impulsar la citación de la parte demandada, en consecuencia, de un simple cómputo matemático se observa que desde la fecha en la cual este tribunal admitió la demanda, no consta en las actas que la parte demandante haya dado impulso al proceso a los fines de demostrar su interés en la prosecución del presente proceso, mediante la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que se hubiere realizado alguna actividad tendiente a la citación de la parte demandada, operando en la presente causa la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
Con fuerza a los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las potestad jurisdiccional atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA la instancia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, propusiere la ciudadana YURI STRUVE DE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.823.109, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de las Sociedades Mercantiles C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de Comercio que lleva la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la 17° Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Noviembre de 1956, bajo el Nro. 53, libro 42, tomo 1; y BARECA SOCIEDAD DE CORRETAJE C.A, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 67, tomo 62ª. En consecuencia, se declara LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas, en virtud del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No._______-2011.-
La secretaria