Se inició la presente querella de Amparo Constitucional por escrito recibido del Órgano Distribuidor signado con el No. 2134-2010 de fecha 10.11.10, interpuesta por los ciudadanos MORRIS JOSÉ ROMAN MORA, LEOMARY LEONET DE ROMAN, FRANCISCO ROMAN y MARY ROMAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.805.204, 5.355.395, 20.133.051 y 20.133.052, respectivamente, como miembros propietarios de la Asociación de Vecinos Urbanización Santa Fé I, en contra de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Urbanización Santa Fé I, ciudadanos ÁNGEL PETIT, GILBERTO JOSÉ MEJÍA PARRA, ELA PATRICIA EMILIANI DE MONSALVE, MARÍA CELINA NAVA ZAMBRANO, JOAQUIN ALFONSO CERVANTES CASTRO y MILENIS DEL CARMEN MEDINA MUÑOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.393.139, 5.507.203, 17.415.616, 10.415.559, 7.935.436 y 8.507.194, respectivamente, en sus condiciones de Coordinador General, Coordinador Adjunto, Coordinador de Finanzas, Coordinador de Seguridad y Ambiente, Coordinador de deportes y Coordinador de Asuntos Sociales, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 16.11.10, se le dio el curso de ley a la querella de amparo y se admitió, ordenándose la citación de la parte supuestamente agraviante en la persona del ciudadano ÁNGEL PETIT, como Coordinador General de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Fe I. Así como el debido emplazamiento del Ministerio Público.
Cumplida en fecha 18.01.11, las formalidades necesarias para el llamamiento del representante legal de la supuesta agraviante y notificación del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en auto del mismo 18.01.11, fijó para el tercer día de despacho, a las nueve de la mañana, la celebración de la Audiencia Pública y Oral Constitucional.
Llegada la oportunidad de la Audiencia Pública y Oral, la misma se celebró con todas las garantías de Ley, y en cuyo momento este Tribunal se acogió al criterio jurisprudencial del máximo Tribunal para publicar el texto íntegro del fallo, correspondiendo en esta oportunidad publicar la decisión que resuelve la acción, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Teniendo en cuenta que la presente acción de amparo presentada se dirige en resguardo de los derechos constitucionales eventualmente violentados por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Urbanización Santa Fé I, y tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
DERECHO CONSTITUCIONAL DELATADO
Ocurrió a esta Jurisdicción en sede Constitucional, el profesional del derecho Ángel Ventura Tineo Marcano, titular de la cédula de identidad No. 7.710.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.464, fungiendo como apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada y en su escrito inicial de demanda denunció la violación directa del derecho constitucional a la igualdad consagrado en los artículos 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que:
Que los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Urbanización Santa Fé I, por comunicado privado entregados a los miembros de la expresada asociación, sin firmar y emanado de la Comisión Electoral, procedieron a informar a la comunidad de vecinos que dado que culminó el período de vigencia de la junta directiva, vencido el 19.09.10, en acta celebrada el 19.09.10, la cual adolece del error al indicarse que la Asamblea Extraordinaria de la Asociación se redactó el 23.09.10, la cual quedó anotada en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el No. 8, protocolo 1°, Tomo 37, convocaron a participar tanto para las postulaciones para optar a los cargos de la junta directiva de la asociación como para la participación masiva en la elección de la indicada junta directiva del periodo 2010-2012.
Que en la indicada comunicación los miembros de la comisión electoral señalaron que “es oportuno recordar que de acuerdo a las cláusulas sexta, séptima y décima cuarta del acta constitutiva y los artículos 11, 12 y 22 del reglamente interno y normas de convivencia y participación de los residentes de la Urbanización Santa Fé I, y específicamente los aspectos que facultan los miembros para elegir y ser elegidos entre otras 1) se debe estar solvente con los aportes (ordinarios o cuotas mensuales, extraordinarios y de mora) de acuerdo a lo establecido en asamblea general del 13.06.2004; 2) no presentar antecedentes de morosidad en el pago de los aportes en los últimos seis (6) meses anteriores a la elección; 3) ser propietario residente o inquilino con período de residencia mayor a un (1) año; 4) mantener buenas relaciones vecinales. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores conllevará a considerar al propietario o inquilino como moroso y será objeto de la aplicación de las sanciones establecidas en el reglamento como lo es, entre otras y aplicable al caso, la suspensión del derecho al voto y postulación…”
Que esta acción desechaba en forma terminante la intención de algunos de los miembros de la asociación de postularse para los cargos de la junta directiva y del resto de los miembros a participar en forma masiva en el proceso de elecciones de la nueva junta directiva de la asociación;
Que la cláusula sexta del acta constitutiva estatutaria de la Urbanización Santa Fé I, evidencia la violación diaria, actual y permanente del derecho constitucional consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, así como el artículo 11 del Reglamento interno y Normas de Convivencia y Participación de los Residentes de la Urbanización Santa Fé I.
Que la relacionada comunicación sin firmar en la misma se llama a elecciones primeramente para el 23 de octubre de 2010, pero luego son suspendidas u señalaba nueva fecha para el día 6 de noviembre de 2010.
Que solicita se decrete medida innominada que ordene la suspensión temporal de las elecciones pautadas inicialmente para el 6 de noviembre de 2010, suspendidas nuevamente para ser realizadas el día 13 de noviembre de 2010, por parte de una llamada comisión electoral, así como se ordene que se les incluya a todos los miembros de la Urbanización Santa Fé I, para intervenir en forma activa y masiva en la toma de decisiones, incluyéndoseles en el proceso de elecciones para elegir las nuevas autoridades de la junta directiva de la Urbanización Santa Fé I,, como se les de oportunidad a los que estén interesados en optar por los diferentes cargos de la mencionada junta directiva, sin discriminación alguna.
Que si la acción de amparo no fuere presentada con suficiente antelación, solicita medida innominada de suspensión de los efectos que la asamblea mencionada contentiva de las nombradas elecciones.
Que como consecuencia de la violación de los derechos constitucionales ya descritos, la junta directiva de la urbanización ha impartido una orden consistente en no dejar entrar a los miembros de la urbanización en forma voluntaria, sino que al llegar a la urbanización deben librar una batalla para que se les abra la jirafa o el portón de acceso a la entrada, así como a los niños, niñas y adolescentes hijos de los miembros que son objeto de la exclusión, deben bajarse de los buses o transportes escolares en la puerta de afuera de la urbanización y luego caminar al interior de ella, con el consabido riesgo que esto significa por los grados de inseguridad que existen en la ciudad de Maracaibo.
Que se admita la solicitud de amparo conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene la inclusión a todos los solicitantes de esta acción e incluso a los que se encuentren en la misma situación residentes también de la Urbanización Santa Fé I, en el llamado electoral, se les reconozca su derecho a participar en las elecciones pautadas para el día 13.11.10 para elegir nuevas autoridades, que se les reconozca el derecho para optar a algún cargo de elección masiva, como el caso del ciudadano Morris Roman Mora, quien se ha ofrecido para optar al cargo de Coordinador General y ha sido rechazado en varias oportunidades por la junta directiva, quien cuenta con el apoyo de una gran cantidad de miembros de la asociación.
Que se notifique de la acción de amparo al ciudadano Angel Petit como Coordinador General de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Fé I.
CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
ANUNCIO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL.
En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia por disposición tanto del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 1 de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento de amparo, se dejó constancia de la comparecencia al acto, del profesional del derecho Ángel Ventura Tineo Marcano, titular de la cédula de identidad No. 7.710.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.464, como apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada; el abogado Alejandro Segundo Monsalve López, con cédula de identidad No. V- 12.441.792, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.767, y el ciudadano Ángel Petit, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.393.139, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, éste último como Coordinador General de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Santa Fe I, y de igual forma hizo acto de presencia el representante del Ministerio Público, Abogado Francisco Fossi Caldera, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Habiéndose impuesto del tiempo para que cada uno de los presentes expusiera sus argumentos y habiendo otorgado oportunidad para la réplica y contrarréplica, éstos realizaron sus exposiciones, tras lo cual este Tribunal se acogió al criterio del Máximo Tribunal y difirió el anuncio del fallo para la una de la tarde (1:00 p.m.).
Para mejor ilustración de todos los hechos discutidos, cabe relacionar que el representante judicial de los indicados accionantes del amparo, en la celebración de la audiencia acotó:
“Que su acción de amparo fue interpuesta en relación a la violación sufrida por sus representados a la garantía constitucional contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de no haber sido tomados en cuenta para la realización de las elecciones de las autoridades de la junta directiva de la Urbanización Santa Fé I, habiéndose efectuado el día 13 de noviembre de 2010 y que así mantiene todos los términos que expuso en la demanda inicial.”
Por su parte, tomando la palabra el asistente judicial de la Asociación Civil, supuesta agraviante, al momento del desarrollo de su derecho de defensa en la Audiencia Pública y Oral, éste argumentó:
“Que ante el reclamo de naturaleza constitucional, no existe el relacionado agravio toda vez que para la realización de las elecciones de las autoridades de la junta directiva de la Urbanización Santa Fé I, fueron tomadas en cuenta el acta constitutiva y el reglamento interno de la Asociación, por lo que solicita se deje sin efecto la pretensión de supuestos actos violados del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Frente a la débil intervención del apoderado de la parte quejosa, este Titular del despacho, previo a pasar a oír la opinión del Ministerio Público, le solicitó hiciera esclarecimiento sobre los hechos denunciados en el escrito de la querella de amparo constitucional y que en esta Audiencia no fueron en forma alguna mencionados, sobre la actuación de la Directiva de la Asociación al dar orden de no dejar entrar a los miembros de la urbanización en forma voluntaria, no se les abre la jirafa o el portón de acceso a la entrada, y a los niños, niñas y adolescentes hijos de los miembros que son objeto de la exclusión, los hacen bajarse de los buses o transportes escolares en la puerta de afuera de la urbanización y luego caminar al interior de ella. Solicitó este Titular al apoderado accionante aclaratoria si la falta de argumentos sobre esta denuncia constituía un desistimiento a la misma, frente a lo cual, tomando la palabra el indicado abogado Ángel Tineo, manifestó que en la demanda alegó ese hecho dado que de esa forma fue como sus defendidos se lo refirieron, pero que para la actualidad de la celebración de la audiencia desconoce si la situación persiste.
Al hilo de la celebración de la Audiencia, hizo intervención el representante del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal le concediera derecho a examinar a las partes presentes, de quienes necesita hagan la precisión, si para el día 13.11.10 fueron realizadas las elecciones de las autoridades de la Urbanización Santa Fe I. Hecha esta petición y dirigida la pregunta a las partes, tomó la palabra el asistente legal de la parte asociación civil accionada y manifestó la certeza de ya haberse realizado para la fecha indicada la elección de las indicadas autoridades. Con vista al resultado obtenido, procedió el Ministerio Público, luego de hacer un estudio de todos los alegatos esgrimidos en la audiencia con simetría a los medios probatorios aportados en autos, a solicitar del Tribunal la declaratoria de la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDADA, destacando que dado que la accionante hace petición para satisfacer su pretensión de que se de orden directa, de participar e intervenir en forma activa en la toma de las decisiones que se puedan tomar, sean positivas o negativas en la asambleas y se les deje y no se les limite ni coarte el derecho a participar como votantes y como interesados en optar por los diferentes cargos de la mencionada junta directiva, pudiendo ser elegidos sin discriminación alguna, en las elecciones pautadas para el día 13.11.10, y siendo las elecciones fueron concretadas, la lesión constitucional se hace irreparable, encontrándose la acción incursa en la causal contenida en el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la hora, este Sentenciador profirió el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, bajo esta síntesis de la denuncia de la lesión constitucional, este Jurisdicente verificada la presente audiencia constitucional pública y oral, donde la parte querellada dando respuesta al requerimiento que el propio representante del Ministerio Público realizó, en cuando a la certeza de si para la fecha 13.11.10 fueron realizadas las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación de la Urbanización Santa Fé I, contestando que efectivamente dichas elecciones se concretaron ese día, y siendo que la parte accionante no objetó la relacionada aseveración de la querellada, ha quedado en convicción de este Juez la realización de las elecciones de dichas autoridades, las cuales se constatan documentalmente del aporte hecho en este acto de audiencia pública por la parte supuestamente agraviante del proceso de elecciones y los resultados obtenidos en la misma. Ahora bien, dado que la demanda de autos se refiere a la posibilidad de participación masiva y optar a los cargos de la junta directiva de la asociación, que se llevaría a cabo para el periodo 2010-2012, en los actos celebrados el día 13.11.10, elecciones que efectuaron hace ya mas de dos meses, esto obviamente hace imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que estamos ante el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Resulta propio en línea a este pronunciamiento ratificar en este estadio el fallo Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A., expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero,…Omisis…
Afirmando este criterio casacionista y siendo copartícipe del mismo, este Tribunal reparando en los elementos fácticos que se han concretado en el caso facti especie, sin mayores profundizaciones y por imperio a la estructura legal desarrollada en el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: …Omisis… 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.” Considera que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible y así se expresará inmediatamente. DISPOSITIVO: Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MORRIS JOSÉ ROMAN MORA, LEOMARY LEONET DE ROMAN, FRANCISCO ROMAN y MARY ROMAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.805.204, 5.355.395, 20.133.051 y 20.133.052, respectivamente, como miembros propietarios de la Asociación de Vecinos Urbanización Santa Fé I, en contra de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Urbanización Santa Fé I, ciudadanos ÁNGEL PETIT, GILBERTO JOSÉ MEJÍA PARRA, ELA PATRICIA EMILIANI DE MONSALVE, MARÍA CELINA NAVA ZAMBRANO, JOAQUIN ALFONSO CERVANTES CASTRO y MILENIS DEL CARMEN MEDINA MUÑOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.393.139, 5.507.203, 17.415.616, 10.415.559, 7.935.436 y 8.507.194, respectivamente, en sus condiciones de Coordinador General, Coordinador Adjunto, Coordinador de Finanzas, Coordinador de Seguridad y Ambiente, Coordinador de deportes y Coordinador de Asuntos Sociales. No hay condenatoria en costas dado que no encuentra este Juzgador que haya habido temeridad en la interposición de la acción, pronunciamiento que se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
A tenor y en afirmación de los asertos realizados en la audiencia constitucional, pasa este Jurisdicente a dictar el texto íntegro del fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La accionante en amparo constitucional denunció, en el escrito querellal inicial la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la actuación desplegada por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Fe I, originada de la redacción de la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva Estatutaria de la indicada Asociación y del Artículo 11 del Reglamente Interno y Normas de Convivencia y Participación de los Residentes de la Urbanización Santa Fe I, así como de la Comunicación que sin firmar fue pasada por parte de la Comisión Electoral, mediante la cual se llama a elecciones de la Junta Directiva para el día 23.10.10 y suspendidas el 06.11.10, constituyen actos que en todo plano implican una desigualdad en razón que no se les permite la participación para actuar ni como votantes ni como personas opcionantes a obtener cualquiera de los cargos para los cuales se está llamando a elecciones. Al unísono, denunciaron los accionantes la situación irregular aplicada por la Junta Directiva de la Asociación al haber impartido órdenes en no dejar entrar a los miembros de la urbanización en forma voluntaria, sino que al llegar a la urbanización deben librar una batalla para que se les abra la jirafa o el portón de acceso a la entrada, así como a los niños, niñas y adolescentes hijos de los miembros que son objeto de la exclusión, deben bajarse de los buses o transportes escolares en la puerta de afuera de la urbanización y luego caminar al interior de ella, con el consabido riesgo que esto significa por los grados de inseguridad que existen en la ciudad de Maracaibo.
Quedó en la audiencia pública y oral ratificada la denuncia de la negativa por parte de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de La Urbanización Santa Fe I, en imposibilitar el derecho de algunos de los miembros propietarios de La Urbanización Santa Fe I a participar en las elecciones pactadas para el día 13.11.10 para elegir las nuevas autoridades y se les reconozca el derecho de optar a algún cargo de elección masiva. En el indicado acto de audiencia, el Tribunal estando en conocimiento -que a la par de las delaciones de orden electoral- existe la denuncia del hecho arbitrario de restricción de entrada de algún tipo de vehículos como transportes escolares a la Urbanización, impartida por la Junta Directiva de la Urbanización, y por encontrarlo importante, realizó interrogatorio al representante legal de los accionantes en tal sentido, procediendo éste a responder llanamente que para la oportunidad de la audiencia desconocía el hecho que dichas ordenes persistieran.
En intelecto a la manifestación hecha por el apoderado de los accionantes, no encuentra este Juzgador Constitucional elementos probatorios que sustenten las aseveraciones de prohibición de entrada y dada la actitud, no solo del apoderado al momento de la celebración de la audiencia, sino la absoluta falta de comparecencia personal de alguno de los querellantes a fin de dar justificación a la indicada denuncia, traduce el desinterés y falta de firmeza en el indicado alegato, no reportando de forma alguna lesión constitucional que haya que restablecer en este orden. Así se aprecia.
Nótese la naturaleza espacialísima del amparo constitucional, en cuanto a la finalidad de este tipo de procedimiento que está estrictamente vinculada a la preservación y restitución de los derechos y garantías constitucionales que se hallen violados o amenazados de violación, siendo en tal sentido requisito sine qua non para su interposición que, la persona o grupo de personas que lo intenten estén en el pleno ejercicio de esos derechos y garantías, ya que constituiría un contrasentido, y un eventual desgaste inoficioso de la administración de justicia, que se permita accionar a quien no tenga interés en las resultas de ese proceso, máxime si se toma en cuenta, que el efecto jurídico que produce la sentencia de amparo es de carácter formal, es decir, para el caso concreto, lo cual permite a su vez, que modificadas las situaciones fácticas y concretas que originaron el amparo, las partes puedan ejercer las acciones ordinarias que a bien tengan intentar para enervar sus efectos.
Frente a estas consideraciones, este Órgano Judicial, en examen a la verosimilitud de los hechos narrados en la demanda, en cuanto a que las elecciones serían definitivamente celebradas en fecha 13.11.10, y del aporte probático documental que la parte supuestamente agraviante produjo al momento de la celebración de la Audiencia Constitucional Pública y Oral, del cual se infiere la celebración efectiva para la indicada fecha 13.11.10 del proceso de elecciones y los resultados obtenidos en la misma, máxime cuando fue ratificada por la querellada en la audiencia, sin que la actora refutara tal aseveración, queda claro que no obstante la acción fue propuesta el 10.11.10 y admitida el 16.11.10, y la audiencia celebrada el 21.01.11, las elecciones fueron realizadas con lo cual la acción de amparo no admite la posibilidad de que se cree, modifique o extinga la situación jurídica preexistente y en razón de ello sobreviene la inadmisibilidad de la presente acción, al no poder otorgarle al actor un restablecimiento de la situación denunciada, no pudiendo retrotraerse la situación de hecho ya verificada a la condición que tenía antes de producirse la eventual violación denunciada.
Producida esta anunciada inadmisibilidad, en simetría al precepto recogido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a su vez causó efecto sobre la inoficiosidad -que ahora decreta este Juzgado Constitucional en estos estadios de este fallo- de entrar a realizar análisis separado y conjugado de los elementos instrumentales de pruebas proporcionados tanto por la parte quejosa como por los accionados.
En este orden, el Tribunal Supremo de Justicia tiene reconocido que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva , por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al efecto se dicte son solo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
La Sala Constitucional ha reiterado que es inadmisible el amparo cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En fallo del 3 de agosto de 2001 (G. El Khouri), se expone lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala igualmente constata que cursa en autos copia certificada del Acta de entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento fue demandado, del cual se evidencia que el propietario del mismo fue puesto en posesión del bien el 11 de abril de 2000, es decir, con anterioridad a la oportunidad en que el expediente fue recibido en esta Sala Constitucional, razón por la cual no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
En este orden de ideas, y dado los postulados fácticos precisados en el caso facti-especie, no obstante primigeniamente haberse verificado los distinguidos requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 6 eiusdem, ello en el auto de fecha 16.11.10, el cual admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la consecución de los trámites atinentes a este procedimiento, y asimismo detectada como fue en la audiencia constitucional, pública y oral de fecha 21.01.11, la causal de inadmisibilidad sobrevenida, concerniente a la cesación de la injuria constitucional por la verificación del acto electoral, se hace pertinente ratificar en este estadio del fallo la sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expone:
“(…Omissis…) “La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia….” .
Afirmado este criterio casacionista y copartícipe del mismo, entiende este Juzgador que pese a que en el caso en examen se determinó originariamente la necesidad de acceder a la admisión de la acción, lo que representa un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ello no impidió soportar que éste sea el único momento dentro del proceso en el cual se puede desvelar un elemento que determine la inadmisibilidad de la acción, toda vez que como se ha referido, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubrir que existe una causal de inadmisibilidad no reparada, la cual puede ser pre-existente o sobreviviente en el transcurso del proceso, siendo en ese momento cuando se debe declarar inadmisible la acción; y siendo que en este caso ha sido descubierto ese elemento sobreviniente, ello es lo que determina en este Sentenciador el pronunciamiento que en el dispositivo de este fallo se hará sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción instaurada. Así se establece.
Concluyente que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de la solicitud en cualquier estado del proceso. Así, esta Sala Constitucional en sentencia del 10 de agosto de 2001, declaró que: “... las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de estricto orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, al poseer un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido”.
En consecuencia, al evidenciarse de autos que la presunta violación de derechos constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica; esta acción debe declararse inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la Querella de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos MORRIS JOSÉ ROMAN MORA, LEOMARY LEONET DE ROMAN, FRANCISCO ROMAN y MARY ROMAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.805.204, 5.355.395, 20.133.051 y 20.133.052, respectivamente, como miembros propietarios de la Asociación de Vecinos Urbanización Santa Fé I, en contra de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de la Urbanización Santa Fé I, ciudadanos ÁNGEL PETIT, GILBERTO JOSÉ MEJÍA PARRA, ELA PATRICIA EMILIANI DE MONSALVE, MARÍA CELINA NAVA ZAMBRANO, JOAQUIN ALFONSO CERVANTES CASTRO y MILENIS DEL CARMEN MEDINA MUÑOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.393.139, 5.507.203, 17.415.616, 10.415.559, 7.935.436 y 8.507.194, respectivamente, en sus condiciones de Coordinador General, Coordinador Adjunto, Coordinador de Finanzas, Coordinador de Seguridad y Ambiente, Coordinador de deportes y Coordinador de Asuntos Sociales.
• No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de enero de dos mil once. Años: doscientos de la Independencia y Ciento cincuenta y uno de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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