Mediante escrito presentado el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), por ante por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos DANNYS ALBERTO DURAN PAEZ y RUSALKA REGINA ANGELA, venezolano el primero, titular de la cédula de identidad No. 11.292.497, y la segunda natural de Aruba, Antilla Holandesa, identificada con el Pasaporte No. NTB77K410, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS REVEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.893, de este domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-

En resolución dictada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), presente en la sala de este Despacho el ciudadano DANNYS ALBERTO DURAN PAEZ, identificado en actas, asistido por la Abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.036, solicitó la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó la notificación de su cónyuge ciudadana RUSALKA REGINA ANGELA.



El Tribunal por auto de fecha nueve (09) de abril de 2010, ordenó notificar a la ciudadana RUSALKA REGINA ANGELA, antes identificada, para que en el lapso de tres (3) días después de notificada expusiera lo relacionado a lo solicitado, siendo librada la respectiva boleta en la misma fecha anterior, observándose de la revisión efectuada a las actas procesales, inserta en el folio dieciocho (18), por exposición del Alguacil Natural de este Juzgado de fecha dieciséis (16) de junio de 2010, indicando que en la misma fecha anterior se trasladó a la dirección suministrada, con el objeto de notificar a la referida ciudadana, y estando presente recibió en sus manos la correspondiente boleta de notificación y firmó en señal de recibido.

Ahora bien, transcurrido el lapso para que la ciudadana RUSALKA REGINA ANGELA expusiera lo concerniente a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por ella y el ciudadano DANNYS ALBERTO DURAN PAEZ, sin que compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se tiene como aceptada la misma. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos DANNYS ALBERTO DURAN PAEZ y RUSALKA REGINA ANGELA; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos DANNYS ALBERTO DURAN PAEZ y RUSALKA REGINA ANGELA, el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil cinco (2005), ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 61.





Asimismo se deja establecido según pronunciamiento de los solicitantes que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.

Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 56.015, siendo las diez de la mañana (10:00 AM).-
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini