Recibida la anterior demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el número TM-CM-2392-2011, junto con copia de cédula y copias certificadas de acta de defunción y actas de nacimiento, todo constante de diecisiete (17) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana NUBIA ELISA QUIVERA DE TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.593.095, domiciliada en la ciudad de Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Alexander Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.351, de igual domicilio, ambos de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria en contra de los ciudadanos GÉNESIS DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, JAQUELINE DEL CARMEN TABORDA PATERNINA, EDGAR ALEXANDER TABORDA PATERNINA, mayores de edad, y PAÚL ALEJANDRO TABORDA PATERNINA, menor de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que la demandante consignó en copia certificada.
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
El artículo 177 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que a la letra dice El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:…. Parágrafo segundo, letra a: “Administración de los bienes y representación de los hijos” y la letra c: “ demandas contra niños y adolescentes” y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos establecidos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso...”. De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado se considera incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, que por Distribución le toque conocer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los VEINTISÉIS (26) días del mes de enero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana, previo el nuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
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