Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 13 de julio de 2010 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentada por el abogado en ejercicio ALEXIS MORALES MORRELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.870, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVRAMI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (2) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° 22, tomo 55-A, y ratificada en Asamblea Extraordinaria en fecha siete (7) de abril de dos mil nueve (2009), bajo el N° 35, tomo 25-A RM1, carácter que consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), bajo el N°33, tomo 156; en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cinco (2005), bajo el N° 3, tomo 8-A.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 28 de julio de 2010, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación de la demandada en la persona de su representante ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.694.658
En fecha 29 de julio de 2010 el abogado en ejercicio ALEXY MORALES MORRELL, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio EDUARDO AMESTI Y LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 83.344 y 135.898, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En la misma fecha el Alguacil del Juzgado expone que recibió los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación.
En fecha 22 de septiembre de 2010 se libraron recaudos de citación. En fecha 27 de octubre el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 7 de diciembre de 2010 la parte actora presentó pruebas. Asimismo, en fecha 7 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Juzgado, realice el cómputo del tiempo transcurrido desde la práctica de la citación de la demandada hasta la presente, en virtud de determinar la preclusión de los lapsos para dar contestación a la demanda y el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Tribunal dictar sentencia enmarcándose en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2011, este juzgado niega la petición de la accionante en la que solicita el cómputo de los días transcurridos desde la práctica de citación de la demandada hasta la presente fecha, por no indicar las fechas de inicio y término para tomar como base en el cómputo indicado.
En fecha 13 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora:
• Invoca el mérito favorable de las actas procesales, en el sentido de que se considera que el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provenga, sino de los efectos que produce.
• Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de demanda, especialmente la Letra de Cambio agregada al expediente y que constituye el elemento principal de demostración de su pretensión.
En este sentido, considerando que dicha prueba no fue impugnada o desconocida dentro del lapso legal correspondiente por la parte demandada, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la ciudadana JENNY MANZANO TINIACOS, representante de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA C.A., plenamente identificadas en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se configuró el día veintisiete (27) de octubre de 2010, puesto que la parte demandada en dicha fecha se dio por citada, notificada y emplazada de todos los actos del presente proceso, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, fecha que correspondió al día veinticinco (25) de noviembre.
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció a las puertas de la Sala de este Despacho a promover pruebas; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que su representada es beneficiaria de una letra de cambio por la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) de fecha 13 de enero de 2009, aceptada y constituida por la ciudadana JENNY CAROLINA MANZANO TINIACOS, identificada en actas, en representación de la parte demandada, según consta en instrumento poder de administración y disposición registrado por ante la Oficina Inmobiliaria Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2006, bajo el N° 23, tomo 2 del Protocolo Tercero. Refiere el accionante que dicho instrumento cambiario debía ser pagado en fecha 13 de noviembre de 2009 y que una vez llegada la fecha el pago no fue realizado. Expone el demandante que a pesar de realizar gestiones extrajudiciales no logró que la demandada pagara la obligación; razón por la cual solicita lo siguiente:
A) La cancelación del valor de la Letra de cambio por el montote Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000), como concepto de capital adeudado.
B) El pago de los intereses moratorios causados a partir del vencimiento del instrumento mercantil, así como los intereses que se sigan causando hasta el cumplimiento definitivo.
C) El pago de las costas y costos procesales, así como de los honorarios profesionales que sean causados.
D) La indexación de las sumas reclamadas, para lo cual requiere de ser necesario de una experticia complementaria del fallo.
E) Finalmente se reserva el derecho de reclamar el cumplimiento de cualquier otra obligación y especialmente de los daños ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación.
Así pues, del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil es el comprendido desde los días 27/10/2010 hasta el 25/112010, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA COMPAÑÍA ANONIMA, por ende se declara Con Lugar la demanda incoada por la parte actora fundamentada en el cobro de bolívares que se deriva de la Letra de Cambio de fecha 13 de enero de 2009. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los intereses de mora, constituido por los daños y perjuicios ocasionados al acreedor derivado del retardo culposo en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, y los cuales se causan desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta su cancelación definitiva, este Tribunal conforme a lo pautado por el artículo 1.746 del Código Civil, condena a la parte demandada al pago de dichos intereses para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de un experto contable, a fin de calcular tal concepto, en base a la rata legal establecida en el señalado articulado, esto es, a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación, es decir, desde el día 14 de noviembre de 2009, hasta que la presente decisión esté definitivamente firme. Así se decide.-
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00) conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a los gastos judiciales y los gastos por honorarios profesionales, este Sentenciador considerando el criterio expuesto por el Dr. Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a HUMBERTO CUENCA, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, Página 957-958, el cual establece:
“Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se haya solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las cuales incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa”
Y visto que la presente demanda es declarada CON LUGAR, donde la parte perdidosa de la misma, en el caso de autos, la parte demandada, es quien está obligado a pagar las costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, este Juzgador a los fines de evitar una condenatoria doble por dichos conceptos, acuerda que los honorarios profesionales sean intimados por el apoderado judicial de la parte actora mediante el procedimiento correspondiente, y los costos procesales sean determinados por Secretaría una vez que la presente decisión esté definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada a cancelar a la parte actora sociedad mercantil INVRAMI, C.A, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00) más los intereses moratorios antes condenados. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA COMPAÑÍA ANONIMA, en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
• CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por la sociedad mercantil INVRAMI, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA FESAMA COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificados en actas.
• SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FESAMA COMPAÑÍA ANONIMA, cancelar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000, 00) más los intereses moratorios condenados en el presente fallo.
• SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular los intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis ( 26 ) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el Expediente No. 57.012, siendo las dos de la tarde ( 2:00 P.M. ).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
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