Ocurre ante este Tribunal el abogado EDGAR RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 1997, bajo el No. 23, Tomo 66-A, carácter que se evidencia de instrumento poder de fecha 13 de febrero de 2009, autenticado en la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 29, Tomo 22, parte codemandada, en el juicio de DAÑOS MORALES, seguido por el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GALOTTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-619.218, de este domicilio; para oponer las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6°, 7° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, la existencia de una condición o plazo pendiente y la cosa juzgada.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la presente causa mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el día 28 de septiembre de 2009, el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GALOTTI, parte actora, confiere poder apud acta a los abogados FANNY VILLALOBOS de HOMEZ, ANMY TOLEDO de COLETTA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, LAURA MANSTRETA CARDOZO y ANDREA GOMEZ MUNTANER, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 21.361, 48.441, 57.837, 105.913 y 129.116 respectivamente.
Una vez cumplidas las gestiones de citación, sin que la mismas pudiera concretarse en la persona del representante legal del demandado, y librados así como consignados las publicaciones de los carteles respectivos, nombrándose a los efectos al defensor ad-litem, quien pasó a notificarse y juramentarse del cargo recaído en su persona, el día 29 de abril de 2010, el abogado EDGAR RAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), se da por citado en la presente causa, y consigna a los efectos documento poder del cual deriva su representación.
Posteriormente, el día 3 de mayo de 2010, el abogado EDGAR RAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consigna escrito de cuestiones previas. En fecha 2 de junio de 2010, la abogada ANDREA GOMEZ MUNTANER, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2010, este Juzgado mediante auto admite las pruebas presentada por el abogado EDGAR RAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, oficiándose a los efectos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante oficio 894 de fecha 16 de septiembre de 2010, y el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, remite la información solicitada.
En fecha 10 de enero de 2011, el abogado EDGAR RAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia solicita el pronunciamiento de la cuestión previa opuesta en relación con el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora incurrió en silencio frente a la interposición de la misma, originando la admisión de la cuestión previa. Asimismo, solicita la condenatoria en costas de la parte actora.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El abogado EDGAR RAGA, en la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la cosa juzgada, alega que la parte actora acciona de nuevo contra su representada, sustentada en los mismos supuestos de hecho, de derecho e instrumentos fundamentales, en los cuales cimentó la demanda principiada en fecha 22 de mayo de 2007, signada con el expediente No. 42.320, instruida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho judicial del cual dimanó la oportuna providencia de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil vigente, decretando “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, con ocasión al desistimiento de la acción y del procedimiento de la causa.
Asimismo, alega que en ningún caso, el antes y hoy accionante, para el momento de formalizar su desistimiento, se reservó el derecho de ejercer acciones legales futuras sustentadas en tales hechos, infingiendo manifiestamente la autoridad de cosa juzgada que abrigó la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia antes mencionado.
En relación con la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en este sentido por no cumplir con lo preceptuado en el ordinal 4°, el cual atiende al objeto de la pretensión; la representación judicial de la parte demandada señala que la parte actora en su escrito libelar no determina con precisión cual es el objeto que identifica su pretensión, infringiendo la norma ut supra citada, disposición que expresamente obliga al demandante a determinar los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos, y en tal sentido quien acciona demanda expresamente el pago de cantidades de dinero, cuyo origen y cálculo no precisa para determinar el monto demandado.
En este sentido, alega la representación judicial de la parte demandada, que de los conceptos demandados por la accionante, sólo se puede precisar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00) como producto de la sumatoria de los dos (2) únicos montos determinados por la parte actora, produciéndose una imprecisión entre el monto demandado y el antes señalado, infringiéndose la obligación legal tipificada en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al tercer particular, referido a la cuestión previa del ordinal 7 ° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, el cual regula la condición o plazo pendiente, la representación judicial de la parte demandada expone que quien acciona fundamenta su demanda en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 23 de mayo de 2006, bajo el No. 02, Tomo 79, en el cual se evidencia que su representada declaró que debía y pagaría a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), estableciéndose la existencia de una condición para el pago: “…cantidad de dinero esta que se la pagará mi representada al mencionado acreedor, con el primer ingreso de dinero a sus arcas, que le hará entrega el Ministerio de la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la construcción que se realizará de un lote de casas…” . Que en virtud de lo antes citado, alega el abogado de la parte demandada que resulta demás evidente que para la consecución íntegra del cumplimiento de la obligación principal existe una condición pendiente constituida por el aporte del dinero que debe realizar el Ministerio de Hábitat y Viviendas hoy Ministerio de Obras Públicas (MOPVI) a su representada, aporte que ciertamente no ha sido honrado por el referido ente gubernamental.
En la fecha correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento a las cuestiones previas opuestas, la parte actora con respecto la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, arguye que debe descalificarse la existencia de la autoridad de cosa juzgada por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, ya que se trata de otra causa con objeto distinto, por tanto su representada no tenía que reservarse el derecho de incoar futuras acciones, ya que se trata de una obligación exigible, y que aún cuando se trata de las mismas partes, no se encuentran cubiertos los requisitos contenidos en el mencionado artículo.
En relación con la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, la representación judicial de la parte demandante señala que el objeto de la demanda se encuentra correctamente determinado, por tanto no considera subsanarlo. Y por último, respecto al ordinal 7° del citado articulado, la abogada ANDREA GOMEZ MUNTANER, niega la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que de una simple lectura que se haga al documento, título de esta acción, se desprende que el término máximo para cancelar la obligación es de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del día 17 de mayo de 2006, pudiéndose prorrogar dicho término previo el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cantidad que nunca fue cancelada y por tanto no se acoge la demanda a dicha prórroga, evidenciándose así el plazo vencido y por tanto una obligación exigible.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado EDGAR RAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, solicitó la prueba de informes, a fin que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiera copias certificadas de la causa signada con la nomenclatura llevada por ese Juzgado con el No. 42320, la cual contiene la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GALOTTI contra su representada INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA).
Este Tribunal respecto a este medio probatorio observa que una vez oficiado al efectos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este mediante oficio No. 894 de fecha 16 de septiembre de 2010, y el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010, remite la información solicitada, la cual este Sentenciador la acoge en todo su valor probatorio por devenir de la autoridad competente para ello, cumpliéndose con las formalidades de Ley tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Asimismo, observa este Juzgador que anexo al escrito de cuestiones previas, el apoderado judicial de la parte demandada consigna copias fotostáticas simples de actuaciones llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentado por el ciudadano GIOVANNY ALDO ZUCCCATO GAIOTTI contra la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., copias que a pasar que fueron impugnadas por la parte adversaria en el escrito de contradicción de cuestiones previas, las mimas fueron ratificadas en juicio a través del medio probatorio de informes. En consecuencia, tales documentales se acogen en todo su valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Como punto previo, considera pertinente este Juzgador pronunciarse acerca del supuesto silencio alegado por el abogado EDGAR RAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2011, en el cual incurrió la parte actora respecto a la interposición de la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia es la admisión de la citada cuestión previa.
Frente a dicho alegato, este Jurisdicente de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, puede verificar que la apoderada judicial del ciudadano GIOVANNY ALDO ZUCCCATO GAIOTTI, parte actora, consignó escrito de contradicción de cuestiones previas el día 2 de junio de 2010.
Ahora bien, de un cómputo a los lapsos procesales transcurridos, se observa que el lapso de contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas tal como lo prevé el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil transcurrió desde los días 30 de abril de 2010 al 27 de mayo de 2010, considerando que el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, en nombre de su representada se dio por citado en la presente causa; por ello el lapso de allanamiento, contestación y/o contradicción de las cuestiones previas que regula los artículos 350 y 351 ejusdem, transcurrió desde los días 28 de mayo de 2010 al 3 de junio de 2010, cómputo el cual determina que el escrito consignado por la apoderada judicial de la parte actora el día 2 de junio de 2010, contentivo de la contradicción a las cuestiones previas opuesta fue interpuesto tempestivamente, por lo cual mal podría este Sentenciador declarar el allanamiento a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, cuando la parte actora se opuso manifiestamente a ella. En consecuencia, se desestima el pedimento efectuado por el abogado EDGAR RAGA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en el sentido de declarar la admisión por parte de la parte demandante de la citada cuestión previa, la cual debe ser resulta en atención a los alegatos, defensas y pruebas esgrimidas y aportadas por las partes contendientes del presente proceso. Así se decide.-
Una vez decidido tal particular, este Tribunal pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de la siguiente manera:
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, fundamentada en el hecho que la parte actora acciona de nuevo contra la demandada de autos, sustentada en los mismos supuestos de hecho, de derecho e instrumentos fundamentales, en los cuales cimentó la demanda principiada en fecha 22 de mayo de 2007, signada con el expediente No. 42.320, instruida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho judicial del cual dimanó la oportuna providencia de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil vigente, decretando “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, con ocasión al desistimiento de la acción y del procedimiento de la causa, arguyendo frente a dicho alegato la representación judicial de la parte demandada que no la existe la autoridad de cosa juzgada por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, ya que se trata de otra causa con objeto distinto, este Tribunal a tal fin procede a efectuar el siguiente análisis:
La Cosa Juzgada se justifica por razones prácticas y de utilidad social, en aras que la vida social se desenvuelva lo más segura y pacíficamente posible, ya que es necesario asegurar el goce de los bienes de la vida y garantizar el resultado del proceso. La Cosa Juzgada se encuentra establecida en diversas legislaciones internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de fecha 22 de Noviembre de 1969, el cual en el numeral 4 del artículo 8 señala: “El inculpado absuelto, por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge dicho precepto dándole el carácter constitucional al establecerlo en el numeral 7° del artículo 49, el cual señala: “Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”
De allí se observa que la cosa juzgada se encuentra recogida en nuestro ordenamiento jurídico pero no solo a nivel constitucional, sino legal, así el artículo 1.395 del Código Civil regula lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado del Tribunal)
En cuanto a las definiciones que se han dado de la Cosa Juzgada, Chiovenda la concibe como el bien juzgado, es decir, el bien reconocido o desconocido por el juez en la sentencia y el maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición".
La cosa juzgada, es entonces una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, creada para obtener la paz y la seguridad de la justicia, ya que de otra manera no tendría objeto la administración de justicia, lo que conllevaría a un auténtico caos.
No solo la doctrina define tal figura procesal, sino que nuestra jurisprudencia, en reiteradas ocasiones también la ha definido, así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 789 de fecha 10 de mayo de 2000, definió la cosa juzgada como:
"...institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida....
De lo anteriormente explanado se infiere características como inmutabilidad e inmodificabilidad, que permiten el establecimiento con fuerza de ley a la Cosa Juzgada. En este sentido, se puede determinar que la Cosa Juzgada es una presunción de carácter Iuris et Iure, de lo que fue decido por sentencia definitivamente firme, lo que adquiere autoridad y eficacia cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla, no pudiendo ser discutida ni revisada nuevamente. Esta presunción legal tal como se señaló se encuentra contemplada en el artículo 1.395 del Código Civil, del cual se desprende sus elementos, como es la triple identidad de sujetos, objeto y causa petendi, presupuestos procesales esenciales para la procedencia de la misma.
En consecuencia, en nuestra legislación venezolana la Cosa Juzgada solo procede cuando se da la existencia de la triple identidad de sujetos (eadem personae), objeto (eadem res) y causa de pedir (eadem causa petendi), todo conforme a la norma sustantiva antes citada.
Sobre la triple identidad (sujetos, objeto y causa), en decisión No. 295 de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, citando la decisión No. 484 de la misma sala de fecha 20 de diciembre de 2001, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
…omisis…
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)”
De lo antes citado, se observa que para la procedencia de la cosa juzgada, debe existir por tanto identidad de: sujetos la cual está referida a la identidad jurídica de las partes; de objeto representado por el bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión en un proceso; y de causa, que concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.
En este sentido, y de un análisis a las copias certificadas de la causa No. 42.320, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentado por el ciudadano GIOVANNY ALDO ZUCCATO GAIOTTI en contra de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), se observa que la misma se originó con ocasión a un crédito a favor de la accionante derivado de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 23 de marzo de 2006, bajo el No. 02, Tomo 79, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), los cuales procedió a demandar, junto con la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de prórroga establecido en el instrumento fundamental de la acción, más intereses legales y honorarios profesionales.
Por otra parte, de una revisión al escrito libelar del presente expediente, se observa que el hoy actor ciudadano GIOVANNY ALDO ZUCCATO GAIOTTI, demanda por COBRO DE BOLÍVARES a la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), con ocasión a un crédito derivado del documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 23 de marzo de 2006, bajo el No. 02, Tomo 79, en la cual la empresa demandada de constituyó en su deudora por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00). Por ello, demanda tal cantidad por concepto de capital, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por prórroga, más los intereses legales y compensatorios.
Ahora bien, de un estudio a las citadas acciones legales, puede este Sentenciador verificar que en ambos juicios existen identidad jurídica de sujetos, pues en ambos las partes actúan con el mismo carácter, ya que tanto en la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 42.320, como en la presente causa, el sujeto activo o demandante está conformada por el ciudadano GIOVANNY ALDO ZUCCATO GAIOTTI, y el sujeto pasivo o demandado está conformado por la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), cumpliéndose de esta forma la identidad de sujetos, el cual constituye uno de los tres elementos de la cosa juzgada. Así se determina.-
En cuanto al bien de la vida que se pretende como objeto de la demanda en un proceso, se evidencia, que en ambos juicios, tal objeto lo constituye la suma de dinero, esto es, el crédito que se pretende hacer valer como es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 850.000.000,00) hoy OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), por concepto de capital, la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por prórroga establecido en el instrumento fundamental de la acción, más intereses legales y compensatorios, conceptos derivados del mismo título fundamental de la acción constituido por el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 23 de marzo de 2006, bajo el No. 2, Tomo 79; cumpliendo así un segundo elemento de la cosa juzgada, como es la identidad del objeto. Así se determina.-
En cuanto al último elemento de la cosa juzgada, referido a la identidad de la causa, que concierne a la razón de la pretensión, es decir, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, se observa que en ambos procesos el actor solicita el cobro de las cantidades de dinero originadas por el crédito constituido a su favor en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el día 23 de marzo de 2006, bajo el No. 02, Tomo 79, de esta forma se concluye que en ambos juicios existen identidad de causa, pues en ambas la pretensión aducida se derivan del misma acto jurídico, del cual dimanan las mismas consecuencias jurídicas atribuidas al actor en ambas demandadas. Así se determina.
De lo antes expuestos, se puede concluir que tanto en el juicio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes señalado, como en el presente, existe identidad de sujetos, objeto y causa, por lo cual cabe por tanto analizar si los efectos de la cosa juzgada con ocasión a la decisión dictada en el primer juicio, alcanza al presente proceso.
En este sentido, de un análisis a las copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia antes citado, se observa que la sentencia de fecha 4 de octubre de 2007, se establece lo siguiente:
“Consta en las actas procesales que en fecha treinta (30) de mayo de 2007, fue admitida formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva), interpuesta por el ciudadano GIOVANNY ALDO ZUCCATO GAIOTTI,…omissis…contra la sociedad mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A., …omisis… en fecha veintiséis (26) de septiembre del corriente año, es el propio actor asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 38.490, quien comparece ante este Juzgado suscribiendo diligencia, mediante la cual desistió tanto de la acción como del procedimiento de la causa bajo estudio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le Imparte la Aprobación, en los términos y condiciones expresadas, dándole el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.”
De lo antes transcrito, se puede evidenciar que la causa llevada por el antes Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluyó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, al homologar el desistimiento efectuado por la parte actora.
No obstante, es importante establecer que no todo desistimiento impide la interposición de una nueva demanda, sino aquel que extingue el derecho de intentar nuevamente la demanda, es decir, de accionar, conocido en la doctrina como el desistimiento de la demanda o de la acción.
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En relación a este particular, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 3era edición, Caracas 2006, Página 309, opina lo siguiente:
“1.- Desistimiento de la demanda. Este nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de manera que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este ese justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que el propósito de esta norma legal del artículo 263, es hacer producir efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión…omissis… Por consiguiente, tal como lo expresa el proyectista RENGEL-ROMBERG…omissis… el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es “la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio”, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretermitible.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en infinidad de fallos sobre el tema, así tenemos la sentencia Nº 559 de fecha 27 de julio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la señalada Sala del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 523 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“La norma supra transcrita, en lo que se refiere al desistimiento de la “demanda”, entendida ésta última como la pretensión hecha valer en la misma, expresamente prevé y regula el pago de las costas que genere el predicho modo unilateral de autocomposición procesal, previsto, a su vez, en el artículo 263 ibídem, el cual dispone:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el artículo precedentemente trasladado al texto la figura jurídica del desistimiento de la pretensión (y no de la demanda como desacertadamente lo denomina el Código de Procedimiento Civil, pues la demanda es el instrumento de la pretensión del cual no es posible sus desistimiento), consiste en un acto procesal irrevocable del demandante, para cuya celebración se requiere capacidad especial, a través del cual él expresa su abandono en la predicha pretensión, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado independientemente del estado y grado de la causa en que se haga constar en el expediente y resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes citado, se desprende que el desistimiento de la acción involucra la renuncia por parte del actor al derecho material postulado, cuyo efecto es la extinción de la pretensión aducida, y por consiguiente la imposibilidad de volver a intentar tal pretensión, por revestir ese acto a través de la homologación que a los efectos realice el respectivo Tribunal, la autoridad de la cosa juzgada.
Frente a lo antes expuesto, y considerando que el juicio identificado con la nomenclatura No. 42.320, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentado por el ciudadano GIOVANNY ALDO ZUCCATO GAIOTTI en contra de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), concluyó mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 4 de octubre de 2007, en la cual se homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte actora, y visto que el señalado juicio alcanza al presente los efectos de la cosa juzgada al existir entre ambos identidad de sujetos, objeto y causa, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Así se decide.-
En derivación de lo antes decidido, y a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente declara desechada la presente demanda, y por consiguiente extinguido este proceso; en consecuencia, y visto el dispositivo antes pronunciado se considera inoficioso hacer pronunciamiento sobre las restantes cuestiones previas alegadas por la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, alegada por el abogado EDGAR RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.305, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES, C.A. (ICCA), parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido en contra de su representada por el ciudadano GIOVANNI ALDO ZUCCATO GALOTTI.
B) En derivación de lo antes decidido, y a tenor de lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara DESECHADA LA PRESENTE DEMANDA, Y POR CONSIGUIENTE EXTINGUIDO ESTE PROCESO.
C) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber vencimiento total en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en el expediente No. 56.654.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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