Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana OLIVIA PÉREZ VIUDA DE TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.704.832, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Matos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.032, para demandar al ciudadano EDWIN TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.279.304, conforme a lo estipulado en los artículos 284 y 300 del Código Civil, por Obligación Alimentaria.
El Tribunal ordena formar expediente, numerarlo y para resolver sobre la admisión de la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hace previas las siguientes consideraciones:
Alega la parte accionante que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano ROQUE TROCONIS, procrearon tres (3) hijos de nombres EDI, EDICTA y RAMÓN TROCONIS, todos mayores de edad.
Que por un acto voluntario recibió en su hogar como su hijo al que es su nieto EDWIN TROCONIS, hijo de EDI TROCONIS, alimentándolo, educándolo y formándole valores familiares, alcanzando su mayoría de edad, bajo sus cuidados y protección, criándolo como si fuera su propio hijo.
Que a raíz del fallecimiento de su cónyuge, su nieto, asumió las obligaciones inherentes al hogar y manutención, pero que desde el año 2009 se ha ido alejando del seno familiar, tornándose un ser egoísta y arrogante, olvidándose de brindar el apoyo económico y moral que necesita, todo esto teniendo capacidad económica, puesto que ocupa un cargo de Dirección en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, afectando con esa actitud su calidad de vida.
Que como consecuencia de su avanzada edad, viene presentando constantes quebrantos de salud y de las condiciones físicas que le hacen imposible realizar trabajos para obtener su propia subsistencia, además de no poseer recursos económicos para asegurarse un nivel de vida adecuado, por lo que algunas personas allegadas son las que sufragan sus necesidades más urgentes para sobrevivir evitando que se deteriore su integridad física y mental y que no está dispuesta a estar detrás de su nieto pidiéndole y mendingándole para sus propios gastos personales.
Por lo cual acude ante este Tribunal a entablar demanda en contra de su nieto EDWIN TROCONIS, por pensión alimentaria.
Ahora bien, el artículo 284 del Código Sustantivo estatuye lo siguiente:
“Artículo 284
Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.”
Asimismo, el artículo 285 ejusdem, dispone que “La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas.” (Negritas del Tribunal).
En primer orden, de la norma trascrita se desprende que la demanda por Alimentos debe efectuarse por orden de proximidad, es decir, de existir hijos en principio deberían ser estos llamados a cumplir con dicha obligación, luego los nietos y así sucesivamente.
Siguiendo lo planteado, la parte actora, en su narrativa indica que de su unión matrimonial procreó tres (3) hijos, por representar ellos el primer grado de proximidad la presente demanda, en atención a la norma, debió instaurarse en su contra, salvo que no pudiesen cumplir con la obligación de ley.
Atendiendo a lo anterior, aprecia este Sustanciador la imposibilidad jurídica de canalizar la acción postulada, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber una disposición expresa de la ley que indica quienes son los llamados como sujetos pasivos en los procedimientos referidos a obligaciones alimentarias, por lo cual, no queda más que declarar Inadmisibilidad. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de ALIMENTOS intentada por la ciudadana OLIVIA ROSA PÉREZ VIUDA DE TROCONIS en contra del ciudadano EDWIN TROCONIS, plenamente identificadas en actas. Así se resuelve.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICUATRO (24) días del mes de enero de dos mil once. Años. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha siendo las 11:10 p.m. en las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
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