Se da inicio a la presente causa por demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. V- 7.787.676, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial MIGUEL ANGEL BERNAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.169.171, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.449 y del mismo domicilio, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, cuyo documento de condominio fue debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 2001, bajo el No. 20, Tomo 15, Protocolo 1°, Tercer Trimestre, y sobre el cual se realizó un documento complementario de condominio del Centro Comercial Centro Sur Maracaibo, referente a la segunda etapa, inscrito por ante la precitada Oficina de Registro en fecha 24 de Abril de 2002, bajo el N° 15, Tomo 4, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha 02 de Junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda y ordenó citar a la parte accionada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, para que compareciera en el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación.
En fecha 28 de Octubre de 2009, los Abogados en ejercicio EDGAR ROMERO RINCON y JESUS SARCOS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.509.311 y 15.559.618, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.170 y 117.329, correspondientemente, consignaron poder otorgado por la parte demandada, con el cual se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 30 de Octubre de 2009, los representantes judiciales de la accionada, abogados EDGAR ROMERO RINCON y JESUS SARCOS ROMERO, anteriormente identificados, presentaron escrito de contestación de la demanda.
El día 09 de Noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados EDGAR ROMERO RINCON y JESUS SARCOS ROMERO, precedentemente identificados, presentaron escrito promocional de pruebas, siendo admitido cuanto ha lugar en derecho, por el Tribunal a-quo, en la misma fecha.
El día 10 de Noviembre de 2009, el representante judicial de la parte actora, MIGUEL ANGEL BERNAL, anteriormente identificado, presentó escrito de pruebas, siendo admitido el mismo, en la aludida fecha.
El día 12 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante, MIGUEL ANGEL BERNAL, precedentemente identificado, presentó escrito promocional de pruebas, siendo agregado y admitido por el Tribunal de la causa, salvo su apreciación en la definitiva, en la misma fecha.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, los representantes judiciales de la parte demandada, abogados EDGAR ROMERO RINCON y JESUS SARCOS ROMERO, precedentemente identificados, presentaron escrito de informes.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, MIGUEL ANGEL BERNAL, anteriormente identificado, presentó escrito informes.
Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
• Que es propietaria de un vehículo modelo Festiva, marca Ford, año 2000, color plata, placa: VBR-46P, serial de carrocería 8YPBP07H2Y8-A30965, tipo Sedan, uso particular, como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículos N° 3935269, expedido a su nombre por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 2 de Septiembre de 2002.
• Que en fecha 26 de Julio de 2008, se dirigió al Centro Comercial Babilon Centro Sur, a los efectos de realizar las compras en el Supermercado Éxitos ubicado en dicho establecimiento, dejando el vehículo supra referido en el estacionamiento del mismo, específicamente, en uno de los puestos habilitados para ello por la Junta de Condominio accionada.
• Que una vez concluidas las compras se encontró con la desagradable circunstancia de que su vehículo había sido sustraído del estacionamiento por delincuentes, en virtud de la negligencia del personal de vigilancia, protección y cuidado provisto por la demandada, pese a ser responsabilidad de éstos, exigir en la salida, el ticket entregado en la entrada o en su defecto, los títulos que acreditan la propiedad del auto de que se trate.
• Que para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, procedió a denunciar el hurto ante las autoridades policiales, consignando posteriormente la misma acusación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Que tanto ella como la accionada consintieron espontáneamente en dar y recibir, respectivamente, el vehículo en cuestión, perfeccionándose así el contrato de depósito, con la tradición de la cosa.
• Invoca a su favor lo dispuesto en los artículos 1.749, 1.750, 1.751 y 1.753 del Código Civil, de los que infiere que el mencionado contrato presupone la recepción de una cosa ajena así como la doble obligación de cuidar de ella y de restituirla, por lo que, al llegar a la entrada del estacionamiento del mencionado Centro Comercial y conocer que la demandada disponía de personal dedicado a la vigilancia de los vehículos, ingresó con la firme convicción de que dicho bien sería protegido.
• Que al permitir la accionada a través de sus empleados, el acceso al estacionamiento, así como también, al entregar el ticket, está reconociendo -según su criterio- de forma expresa, que asume el compromiso del cuido y restitución del bien mueble, como lo establece expresamente en el reverso del indicado instrumento, el cual procede a citar.
• Que la demandada se fundamenta en la gratuidad del servicio prestado para eludir la responsabilidad contractual que le atribuye el Código Civil.
• Que la doctrina ha establecido la figura del contrato de depósito propiamente dicho de carácter irregular, conforme al cual, el depositario puede ser obligado por el órgano jurisdiccional, a restituir a través de un equivalente, los daños y perjuicios ocasionados con la correspondiente indexación, por el hecho ilícito originado con motivo del abuso o defecto de la ejecución de la estipulación contractual.
• Que conforme a la jurisprudencia patria lo determinante es la comprobación de la existencia del vínculo contractual.
• Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que la demandada de marras cumpla con la responsabilidad surgida del hecho ilícito cometido, producto del incumplimiento del contrato de depósito entre ambas suscrito, dada la flagrante violación de sus obligaciones de resguardo y restitución del vehículo.
Por los fundamentos expuestos, insta se condene a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, a cancelar una cantidad equivalente al valor del vehículo ut retro singularizado, que según su apreciación se debe ajustar al precio actual de un automóvil nuevo; estimando finalmente la demanda interpuesta, en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), con la correspondiente indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Fundamenta el apoderado judicial de la parte accionada el escrito de contestación de la demanda en los siguientes hechos:
• Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, para intentar la presente demanda, por no ser la misma según su dicho, la propietaria del vehículo objeto de litigio.
• Esboza que de conformidad con lo previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2001, derogada por la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de Agosto de 2008, se consideran propietarios a los que así aparezcan en el Registro Nacional de Vehículos y en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
• Que en virtud del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, se debe acompañar junto al escrito libelar, el instrumento fundante de la pretensión, por tanto, al no haber sido consignado en dicha oportunidad -según su aseveración- el referido documento por la accionante de marras, insta se declare con lugar la defensa de fondo opuesta.
• Impugna la copia simple del certificado de registro acompañado junto al libelo de la demanda, por no acreditar el mismo -según su criterio- el derecho de propiedad de la actora, así como también, la factura de compra signada con el N° 0000514, por no emanar de su representada, y la copia simple que corre inserta en el folio 14 del expediente in examine, presuntamente expedida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), de la cual se desprende la negligencia de la demandante para denunciar el supuesto hurto.
• Niega que corresponda pagar a su poderdante la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000,oo).
• Niega que la accionante haya ingresado al Centro Comercial Babilon Centro Sur, en fecha 26 de Julio de 2008, con el identificado vehículo, a realizar compras en el mismo.
• Aduce que la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, fundamente su demanda en un ticket que acompañó signado con la letra c, sin indicar quien lo expidió, por lo que niega que éste haya emanado de su mandante y que haya sido entregado por su personal autorizado.
• Niega que el bien en referencia haya sido hurtado en el estacionamiento del referido centro comercial.
• Niega que se haya producido una aceptación tácita o expresa entre su representada y la accionante de marras para estacionar bajo la responsabilidad del Centro Comercial Babilon Centro Sur, el vehículo en cuestión.
• Niega que entre su mandante y cualquier persona que ingrese al estacionamiento del aludido centro comercial, exista o se produzca un contrato de depósito, debido a que la misma nunca ha ofrecido un servicio de guarda y custodia como erróneamente indica la actora, por lo que mal pudo haber violado su poderdante algún contrato, norma o convenio.
• Afirma que su representada a los fines de facilitar la permanencia en las instalaciones del Centro Comercial Babilon Centro Sur, tiene un lugar asignado para que los que ingresen con vehículos puedan estacionar en el mismo, pero tal como lo señala un letrero visible -según su decir- colocado desde hace años en la entrada de dicho establecimiento, todo aquel que decida entrar lo hace bajo su riesgo, pues su mandante en modo alguno constituye depositaria o garante de cualquier daño o perjuicio, robo o hurto que pudieran sufrir; aspecto que también se establece en los tickets que ella entrega.
• Refiere que solo se configura el contrato de depósito cuando se cumplen los extremos establecidos en el artículo 1.757 del Código Civil, los cuales estima no se cumplen en el caso de marras.
• Que en los tickets y en la valla colocada en el centro comercial se estipula además, que no pueden los usuarios que ingresan al mismo, entregar a nadie las llaves de sus vehículos.
• Alega, que la parte actora fundamenta su pretensión no solo en los artículos del Código Civil relativos al contrato de depósito, sino también, en lo normado en el artículo 1.185 eiusdem, que consagra la figura del hecho ilícito por responsabilidad extra contractual, señalando en este sentido, que para la procedencia o demostración del mismo deben concurrir tres elementos ineludibles, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos, los cuales arguye no fueron acreditados en autos.
• Que de conformad con la jurisprudencia patria y con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, para que se condene al pago del lucro cesante exigido por hecho ilícito, debe comprobarse que el daño ha sido producido por la conducta negligente, imprudente o imperita del reclamado, por ello correspondía a la actora demostrar que el vehículo fue hurtado en las instalaciones del Centro Comercial Babilon Centro Sur, así como también, el daño causado y que el mismo se produjo por su representada.
• Alega a favor de su mandante lo previsto en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, conforme a los cuales el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales no pueden surgir de una suma arbitrariamente fijada por la accionante, sino que la cantidad que se debe pagar debe equivaler exactamente al monto real de los daños sufridos, por cuanto el incumplimiento de una obligación en modo alguno puede ser fuente de enriquecimiento sin causa como pretende la ciudadana ADELAIDA PEREZ MOYA.
• Que el valor del vehículo conforme se indicó en la denuncia presuntamente efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), era de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.600,oo), valor que debía tomar en cuenta -según su criterio- la actora al interponer la presente demanda.
• Niega que corresponda a su poderdante sustituir el vehículo hurtado por uno nuevo, así como cancelar la indexación reclamada y las costas y costos procesales.
V. DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO
“Antes de realizar las motivaciones finales del presente fallo, esta Juzgadora considera prudente realizar algunas consideraciones sobre los hechos ilícitos y la responsabilidad civil. En este sentido, esta Juzgadora prevé que los hechos ilícitos son aquellos contrapuestos a los hechos jurídicos, que deberán ser siempre lícitos, y consisten en la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva, el deber de indemnizarla.
(…Omissis…)
De lo anterior, podemos inferir que la norma sustantiva citada anteriormente, referida al hecho ilícito, supone necesariamente para la procedencia de la responsabilidad civil reclamada, la existencia del hecho ilícito generador de la culpa y el daño, que deberá ser demostrado por la parte demandante, conforme a las cargas procesales establecidas en la doctrina y en la norma adjetiva antes citada, y al ser analizado el caso de autos, esta Juzgadora sin entrar a dilucidar sobre la existencia o no del contrato de depósito alegado, prevé que la parte demandante no logró demostrar la existencia del hecho ilícito alegado, puesto que la única prueba promovida tendiente a demostrarlo, contentiva de la denuncia del vehiculo robado, fue impugnada oportunamente por la parte demandada, sin que la promovente y demandante realizara alguna actividad probatoria dirigida a demostrar la existencia del hecho ilícito denunciado y en el que se fundamenta la presente demanda de responsabilidad civil.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y legales antes expuestos, esta Juzgadora considera improcedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE”
VI. DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito libelar, la parte accionante acompañó el siguiente plexo probatorio:
• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículos N° 3935269, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 2 de Septiembre de 2002, a nombre de la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, en relación al vehículo modelo Festiva, marca Ford, año 2000, color plata, placa: VBR-46P, serial de carrocería 8YPBP07H2Y8-A30965, tipo Sedan, clase automóvil, uso particular.
Verifica este Tribunal que el singularizado medio probatorio fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, consecuencialmente, resulta forzoso desechar dicho instrumento en todo su contenido y valor probatorio, a tenor de lo normado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.
• Copia simple de denuncia interpuesta por la actora ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 13 de Agosto de 2008, por el delito de hurto del vehículo objeto de litigio, presuntamente cometido en fecha 26 de Julio de 2008, en el estacionamiento de Éxito Sur.
Se obtiene de autos que el instrumento en referencia fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, consecuencialmente, resulta forzoso desestimarlo en todo su contenido y valor probatorio, en virtud de lo consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a haber insistido en su validez la promovente, por cuanto el artículo in comento establece que la parte que quiere servirse de la copia impugnada deberá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste, una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Y ASÍ SE CONSIDERA.
• En original, ticket N° 234715 presuntamente emitido por el Centro Comercial Babilon Centro Sur en fecha 26 de Julio de 2008, en relación al vehículo placa N° VBR46P, del cual se evidencia que el estacionamiento es gratuito conforme a las condiciones establecidas en el dorso del mismo.
Constata este Sentenciador que la prueba in examine fue desconocida por el apoderado judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, bajo los siguientes términos: “Por tanto negamos rotundamente que el Ticket (“que tampoco identifica”) agregado a las actas procesales, haya sido entregado por personal alguno autorizado por nuestra representada, y negamos que dicho Ticket, haya emanado de nuestra representada, y sea de los que nuestra representada acostumbra a entregar a los usuarios del estacionamiento, por lo que negamos como emanado de nuestra representada o de algún causante suyo, el Ticket agregado al folio 13 de este expediente y en ese sentido lo desconocemos en su totalidad.-” (cita)
De la misma manera, se desprende que la parte demandante insistió en la validez del referido medio probatorio, en el escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: “Ratifico en su contenido y veracidad, incluyendo sello húmedo de la Demandada y demás información, instrumento privado que responde al ticket entregado por un causante, por cuanto el mismo emana da la Demandada, a mi representada en la entrada del estacionamiento del Centro Comercial Babilón Centro Sur, como es la costumbre y proceder normal de dicho estacionamiento toda vez que es un hecho conocido en forma pública y notoria. Y toda vez que este es un hecho público y notorio toda vez que dicho ticket se entrega en la entrada del estacionamiento citado y es la forma normal de proceder por parte de los causantes de la demanda”. (cita)
En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Caracas, 2004, págs. 292, 29 y 296, expresa:
“(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la máxima de Paulo, según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. (…) A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, dispone el artículo 1.392 del Código Civil, lo siguiente:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.
(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)
Colige este Juzgador que, una vez impugnado el instrumento bajo estudio por la representación judicial de la parte accionada, el cual constituye un principio de prueba por escrito dada su particularidad y naturaleza, correspondía a la promovente demostrar en juicio su autenticidad, mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 1.392 del Código Civil, pudiendo haberse servido además la parte actora, de cualquier otro medio probatorio que adminiculado a éste llevaran a la convicción de su veracidad, todo ello en virtud de la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a falta de ello, este Sentenciador lo desestima en atención de lo estatuido en el artículo 507 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Se desprende del expediente facti-especie que la accionante de marras estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, además de invocar el principio de comunidad de las pruebas y el mérito favorable de las actas procesales, promovió los siguientes medios probatorios:
• En original, Certificado de Registro de Vehículos N° 3935269, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 2 de Septiembre de 2002, a nombre de la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, en relación al vehículo modelo Festiva, marca Ford, año 2000, color plata, placa: VBR-46P, serial de carrocería 8YPBP07H2Y8-A30965, tipo Sedan, clase automóvil, uso particular.
• En original, Certificado de Origen del vehículo objeto de litis, signado con el N° AA-055183-0, emitido por el Ministerio de Infraestructura a través del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, del cual se videncia que el concesionario CHAR´S C.A., enajenó dicho bien a la demandante en fecha 31 de Julio de 2000.
Los indicados medios probatorios constituyen instrumentos públicos administrativos, por lo que hacen plena prueba entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, este operador de justicia los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• A los fines de ratificar el Certificado de Registro del vehículo sub iudice, acompañado junto al escrito libelar, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Servicio de Registro Nacional de Vehículos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, a fin de que éste proveyera la información que en sus archivos reposa en relación al mismo.
Se constata de autos que el Juzgado a-quo solicitó la información in comento, mediante oficio N° 379-2009/Exp-2431, de fecha 11 de Noviembre de 2009, dirigido al Director del aludido organismo, recibiéndose respuesta en fecha 19 de Noviembre de 2009, conforme a oficio N° 732.09 de fecha 13 de Noviembre de 2009, en la que se precisó el vehículo modelo Festiva, marca Ford, año 2000, color plata, placa: VBR-46P, serial de motor: YA30965, serial de carrocería 8YPBP07H2Y8-A30965, tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, es propiedad de la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA.
Consecuencialmente, puntualiza este Tribunal que al emanar dicho informe del referido organismo público y al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
• Testimonial de las ciudadanas MONICA VIRGINIA HINESTROZA y LESBIA YUSMARY VILLAMISAR PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.559.024 y 7.808.325, respectivamente y de este domicilio.
Se observa del expediente bajo estudio que mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2009, se fijó la oportunidad para tomar las declaraciones de las ciudadanas ut supra mencionadas, sin embargo, las mismas no fueron evacuadas, siendo declarados desiertos los actos correspondientes, por ende, este Jurisdicente las desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la representación judicial de la parte accionada, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, además de invocar el mérito favorable de las actas procesales y ratificar el escrito de contestación de la demanda, promovió el siguiente medio probatorio:
• Prueba de inspección judicial en el CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, a fin de verificar la existencia de una valla o cartel instalado en la parte lateral de la entrada del estacionamiento, así como también de su contenido.
Constata este Juzgador que ésta prueba fue evacuada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Noviembre de 2009, dejándose constancia que en la parte lateral derecha de la entrada del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, se encuentra una valla o cartel, cuyo contenido textual es el siguiente: “babilon Centro Sur, Quienes estacionan o retiran sus vehículos de este estacionamiento, lo hace bajo su propia responsabilidad. BABILON CENTRO SUR no se responsabiliza pro fallas, perdidas (sic), hurtos, robos de bienes o de vehículos, ni por daños ocasionados en su estacionamiento a personas, bienes y/o vehículos propiedad de los clientes visitantes o de cualquier otra persona. Gracias por su visita” (cita)
Este suscrito jurisdiccional le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, producto de tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, derivado de lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, quedando demostrado los hechos en ésta constatados, en consonancia con lo normado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
V. PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones en relación a la defensa de fondo de falta de cualidad e interés de la parte actora, opuesta por la accionada de marras en su escrito de contestación de la demanda:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102, proferida en fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
(…Omissis…)
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”
Del mismo modo, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este operador de justicia)
En el mismo sentido expresó la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. 04-2584, lo siguiente:
(…Omissis…)
“ Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.”
(…Omissis…)
Verifica este Sentenciador que la parte demandante en la presente causa, ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, consignó junto a su escrito libelar, copia simple de Certificado de Registro N° 3935269, expedido a su nombre, por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a través del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 2 de Septiembre de 2002, del que se obtiene que es ésta la propietaria del vehículo objeto de litigio, ahora bien, el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, empero, producto de haber sido promovida dicha instrumental en original dentro del lapso probatorio, y en virtud de haber sido ratificada la información en él contenida por la Jefa de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), Elina Dávila, en respuesta de la prueba de informes promovida por la actora, este operador de justicia una vez acreditado en actas, el carácter de propietaria de la misma, declara la improcedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad e interés interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR. Y ASÍ SE DECLARA.
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente proceso, desciende este Juzgador Superior a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Manifiesta la accionante que en fecha 26 de Julio de 2008, se dirigió con el vehículo de su propiedad, suficientemente singularizado en autos, al Centro Comercial Babilon Centro Sur, a los efectos de realizar las compras en el Supermercado Éxitos ubicado en dicho establecimiento, dejando el bien en cuestión en resguardo en el estacionamiento, específicamente, en uno de los puestos habilitados para tal fin por su Junta de Condominio, previa aceptación y autorización -según su dicho- del representante de la demandada de marras, no obstante, una vez finalizadas las referidas compras, se encontró con la desagradable circunstancia de que el mismo había sido sustraído por delincuentes, en virtud de la negligencia del personal de vigilancia, protección y cuidado provisto por la accionada, pese a ser responsabilidad de éstos, exigir a los vehículos que salen del Centro Comercial, el ticket de estacionamiento conferido en la entrada, o en su defecto, los títulos que acreditan su propiedad, producto de lo cual, procedió a notificar el hurto ante las autoridades policiales, presentando seguidamente la denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Asevera, que tanto ella como la demandada consintieron espontáneamente en dar y recibir el vehículo, respectivamente, perfeccionándose así -según su dicho- el contrato de depósito, con la tradición de la cosa y la entrega del aludido ticket, motivo por el cual, invoca a su favor lo dispuesto en los artículos 1.749, 1.750, 1.751 y 1.753 del Código Civil, de los que infiere que el contrato in comento presupone la recepción de un bien ajeno, así como también, la obligación de cuidar de él y de restituirlo, aspecto que se establece de manera expresa -según afirma- en el reverso de dicho instrumento, no obstante, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, se fundamenta en la gratuidad del servicio prestado para eludir la responsabilidad contractual que le atribuye la Ley.
Aduce, que la doctrina ha establecido la figura del contrato de depósito propiamente dicho de carácter irregular, conforme al cual, el depositario puede ser condenado por el órgano jurisdiccional, a restituir a través de un equivalente, los daños y perjuicios ocasionados con la correspondiente indexación, por el hecho ilícito originado con motivo del abuso o defecto de la ejecución de la obligación estipulada convencionalmente, siendo para ello necesario, la comprobación de la existencia del vínculo contractual, derivado de lo cual, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para que la accionada le cancele lo que según su criterio le debe, insta sea condenada la misma a pagar una cantidad equivalente al valor del vehículo objeto de litigio, que según su apreciación se debe ajustar al precio actual de un automóvil nuevo.
Por su parte, el apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, rechaza que su poderdante deba cancelar la cantidad exigida por la parte actora, por cuanto y -según sus aseveración- ésta no ingresó al Centro Comercial Babilon Centro Sur, a realizar las compras en el Supermercado Éxitos ubicado en dicho establecimiento, en fecha 26 de julio de 2008, con el identificado vehículo, por lo que niegan que dicho bien haya sido hurtado en su estacionamiento; del mismo modo, esboza que no se produjo entre las partes interactuantes en la presente causa, una aceptación expresa o tácita para estacionar bajo la responsabilidad del mencionado Centro Comercial, el bien en cuestión, y que por ende, no existe un contrato de depósito, debido a que en la entrada del mismo, se encuentra un letrero visible en el que se indica que todo aquel que decida ingresar lo hace bajo su riesgo, pues su mandante en modo alguno constituye garante de cualquier daño o perjuicio, robo o hurto que pudieran sufrir los vehículos; aspectos que también se plasman en los tickets que se entregan al llegar al mismo, por consiguiente, alega que no se cumplen en el caso facti-especie, los requisitos establecidos en el artículo 1.757 del Código Civil.
Considera, que para que sea declarada la procedencia del hecho ilícito deben concurrir tres elementos ineludibles: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos, por tanto, correspondía demostrar -según su criterio- a la demandante, el incumplimiento o violación de alguna de las normas de seguridad del Centro Comercial, para luego comprobar los perjuicios, los cuales debieron determinarse perfectamente, y finalmente el nexo causal, aspectos éstos que no estima demostrados en autos; asimismo, refiere que de conformad con la jurisprudencia patria y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, para que prospere el pago del lucro cesante emanado de hecho ilícito, debe verificarse que el daño haya sido originado por la conducta negligente, imprudente o imperita del reclamado, por ello, debía la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, comprobar, que el vehículo fue hurtado en las instalaciones del Centro Comercial Babilon Centro Sur.
Finalmente, invoca a favor de su mandante lo previsto en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, de los que se desprende, según su decir, que el monto por resarcimiento de los daños y perjuicios materiales no puede ser arbitrariamente fijado por quien los demanda, sino que deben corresponderse con la suma real de los sufridos, consecuencialmente, niega que corresponda a su poderdante sustituir el vehículo supuestamente hurtado por uno nuevo.
El Tribunal para decidir observa:
Puntualiza este Juzgador Superior que no obstante haber alegado la parte actora, la celebración de un contrato de depósito con la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, en fecha 26 de julio de 2008, así como también, haber invocado a su favor los artículos 1.749, 1.750, 1.751 y 1.753 del Código Civil, se verifica que ésta fundamenta su demanda de indemnización de daños y perjuicios en el hecho ilícito -según su dicho- cometido por la accionada de marras, por cuanto y según su alegato, el vehículo de su propiedad, suficientemente singularizado en actas, fue hurtado en el estacionamiento del Centro Comercial Babilon Centro Sur, producto del incumplimiento de las obligaciones de resguardo y restitución de dicho bien, que le fueron conferidas conforme a las referidas disposiciones normativas; derivado de lo cual, procede este operador de justicia a citar el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 008, de fecha 17 de febrero del año 2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente N° 04-1408, estableció lo siguiente:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
Dentro del mismo marco, expresó el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, Universidad Católica Andres Bello, Séptima Edición, Caracas-Venezuela, 1989, págs. 612 y 613, lo siguiente:
“Constituye el hecho ilícito uno de los más importantes capítulos de la responsabilidad civil extracontractual y da origen a la denominada en doctrina responsabilidad delictual, denominación que tiene su origen en la antigua concepción que calificaba al hecho ilícito como delito civil.
Ocurre el hecho ilícito cuando una persona, denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
(…Omissis…)
De lo expuesto anteriormente pueden establecerse sus caracteres principales, a saber:
1° El hecho que lo genera consiste en acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable.
La culpabilidad del agente es tomada en su sentido pleno o amplio, lo que implica que el término culpa es entendido en su significado latu sensu (que abraca no solo la imprudencia y la negligencia, sino también el dolo). Comprende además las actuaciones positivas (acción) como las negativas (omisión) del agente, y se extiende a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.
2° Se origina en el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no específica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.
3° El incumplimiento culposo de la conducta preexistente referida debe causar un daño. La producción del daño es fundamental para que el hecho ilícito produzca su efecto principal: la reparación del daño, o sea, la responsabilidad civil. De no causarse un daño, nada habrá que reparar y el incumplimiento culposo de la conducta preexistente será irrelevante desde el punto de vista del Derecho Civil.
4° El incumpliendo culposo de la conducta preexistente debe ser ilícito, es decir, no debe ser tolerado, consentido, ni amparado por el ordenamiento jurídico positivo.
(Negrillas de este Sentenciador Superior)
Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que el hecho ilícito como causal de responsabilidad civil extracontractual, se origina cuando una persona denominada agente, causa por su culpa (imprudencia, negligencia o impericia) o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, un daño a otro denominado víctima, violando conductas o normas conductuales preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.
De tal manera, que corresponde demostrar a quien alega la ocurrencia del hecho ilícito, la inobservancia de una conducta preexistente, el carácter culposo del incumplimiento, es decir, que viole el ordenamiento jurídico positivo; el daño producido y la relación de causalidad entre ambos; elementos éstos que son de impretermitible concurrencia.
Ahora bien, se verifica de las actas procesales que los medios probatorios consignados por la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, junto al escrito libelar, fueron desestimados por esta Superioridad, conforme a las reglas de valoración pertinentes, quedando demostrado en autos, solo el carácter de propietaria de la misma respecto del vehículo modelo Festiva, marca Ford, año 2000, color plata, placa: VBR-46P, serial de motor: YA30965, serial de carrocería 8YPBP07H2Y8-A30965, tipo Sedan, clase automóvil, uso particular, sin embargo, no pudo ésta acreditar la configuración del hecho ilícito generador de la culpa y el daño, por cuanto no demostró los requisitos ineludibles para ello, previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, incumpliendo así, con la carga probatoria impuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conllevan a declarar la improcedencia de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE RATIFICA, la decisión de fecha 7 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL BABILON CENTRO SUR, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana ADELAIDA BEATRIZ PÉREZ MOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro días (24) del mes de enero del año dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente N° 56.957, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
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