Ocurre la ciudadana ADELA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 8.718.154, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS A. MORALES NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.890, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO a los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES BABILONIA y YOLLID MERCEDES MORALES FUENTES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.979.482 y 7.760.168 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Expone la ciudadana ADELA ROSA VALERA , antes identificada, que por más de veintiocho (28) años estuvo unida por el vínculo concubinario, en forma permanente y cumpliendo todos los supuestos contemplados en el Artículo 767 del Código Civil, con el ciudadano RODULFO DE JESUS MORALES NUÑEZ, quien era venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 1.652.170, y de este domicilio, hasta la fecha de su fallecimiento en fecha once (11) de julio de 2008, según consta en Acta de Defunción N° 1168, que fijaron su domicilio en el Barrio Pedro Iturbe, Avenida 33-3 N° de la Casa 117-144, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Para demostrar los hechos narrados, la demandante consigna copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad, tanto de su persona como del ciudadano RODULFO DE JESUS MORALES NUÑEZ, copia certificada Acta de Defunción del ciudadano RODULFO DE JESUS MORALES NUÑEZ; oficio N° 635 de fecha 11 de agosto de 2009, en original remitido a la demandante por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en ocasión a la solicitud de Pensión por Sobreviviente; oficio N° 832 de fecha 09 de noviembre de 2009, en original remitido a la demandante por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, en ocasión a la solicitud realizado para el pago del seguro de vida; Justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2009.
La demanda se admitió por auto de fecha catorce (14) de enero de 2010, ordenando la citación de los ciudadanos RODOLFO MORALES, LILA MORALES, JOSE MORALES, MERY MORALES, MARLENY MORALES, YOLLID MORALES, RODULFO MORALES y VIVIAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando igualmente la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil. Librándose en fecha cinco (05) de abril de 2010, la correspondiente boleta de notificación a la representación fiscal y el edicto ordenado.
Posteriormente en fechas tres (03) de marzo de 2010, las ciudadanas YOLLID MERCEDES MORALES FUENTE y VIVIAN BEATRIZ MORALES MENGUAL, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.610.168 y 7.774.868 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.566, se dan por citadas, notificadas y emplazadas en el presente juicio, declarando conocer los alcances de la norma contenida en el Artículo 49 de la Constitución, que se refiere al debido proceso y el derecho a la defensa, declarando igualmente aceptar los hechos y el derecho invocado por la demandante en su demanda de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO.
En los mismos términos concurren en fecha cinco (05) de marzo de 2010, los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES BABILONIA y RODULFO ANTONIO MORALES FUENTES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.979.482 y 7.618.455 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866 y aceptan los hechos narrados y el derecho invocado.
Igualmente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, las ciudadanas MARLENY ESTHER MORALES BABILONIA y LILA ROSA MORALES BABILONIA, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 6.831.683 y 10.449.627 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por el abogado en ejercicio OSCAR VELARDE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.444, quienes se dan por citadas, notificadas y emplazadas para la contestación a la demanda, declarando ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.
En fecha siete (07) de junio de 2010, el ciudadano RODOLFO DE JESUS MORALES BABILONIA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.449.651, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.752, se allana a lo demandado por la ciudadana ADELA ROSA VALERA y de igual manera, comparece la ciudadana YOLLID MERCEDES MORALES FUENTES, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada especial de la ciudadana MERY MERCEDES MORALES BABILONIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.973.784, domiciliada en los Países Bajos, Heenplaat 6, 3453 SH, De Meern, Países Bajos, tal como consta en Poder otorgado ante la Embajada Venezolana en La Haya Reino de Los Países Bajos en fecha dos (02) de septiembre de 2010; asistida la compareciente por el abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.161, debidamente facultada, se da por citada, notificada y emplazada en representación de su poderdante, allanándose en los hechos alegados y el derecho invocado por la demandante.
Asimismo, se observa que librado el edicto, se publicó y se consignó un ejemplar del mismo y que corre anexo al expediente desde el folio veintidós (22) al folio veintisiete (27); observándose igualmente que en fecha catorce (14) de abril de 2010 el Alguacil Natural de este despacho expuso sobre la notificación de la representación fiscal.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
La demandante consigna con su escrito libelar los recaudos mencionados en el cuerpo de la presente resolución, observando este Sentenciador que dichos instrumentos no fueron impugnados, ni desconocidos por los demandados, por lo que se acogen en su valor probatorio.
Ahora bien, la figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por los demandados, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia, puesto que la demandante indica y así lo aceptan los demandados, que convivió con el causante por más de veintiocho (28) años hasta su muerte, que aún cuando no se indica la fecha exacta del inicio de la misma, se estima que esta se originó en el año 1980 y se mantuvo hasta el día once (11) de julio de 2008; que ninguno de los concubinos estaba casado, verificándose tal situación en las fotocopias de las cédulas consignadas, agregadas a las actas en el folio (03) y en la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RODULFO DE JESUS MORALES NUÑEZ, en la que se indica que era de estado civil “soltero”, así como en el justificativo de testigos que se encuentra agregado desde el folio ocho (08) al folio diez (10) y su vuelto; cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, los demandados, convienen en los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre la ciudadana ADELA ROSA VALERA y el causante, ciudadano RODULFO DE JESUS MORALES NUÑEZ, existió la relación concubinaria alegada, desde el año 1980 hasta el fallecimiento del ciudadano RODULFO DE JESUS MORALES NUÑEZ , esto es en fecha once (11) de julio de 2008. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2.011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dicto la anterior resolución.
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini