Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 19 de febrero de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.537.140, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR SARCOS,, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.530; contra la ciudadana NILSA JOSEFINA MENDOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.531.663, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 2 de marzo de 2009, el ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA, parte actora, consigna al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos y la dirección de la demandada, necesarios para practicar la citación. En fecha 16 de abril de 2009, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes a los fines de que se libren los recaudos de citación.
En fecha 29 de abril de 2009, se libraron boleta de notificación y los recaudos de citación. En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 5 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que se trasladó hasta la dirección suministrada por la parte actora, exponiendo que no encontró a la demandada ni al inmueble, procedió a buscarla por las mismas calles del sector sin éxito.
En fecha 10 de junio de 2009, la parte actora, debidamente asistida, solicita se libren carteles de citación. En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal ordena que se libren carteles. En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación. Asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.
En fecha 17 de septiembre de 2009, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2009, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación en la Cartelera del Tribunal en vista de no haberse encontrado el inmueble indicado por la parte actora.
En fecha 3 de noviembre de 2009, la parte demandante solicita el nombramiento de defensor Ad-Litem para la demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.973, y ordena su notificación.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 16 de diciembre de 2009, presente en este Tribunal el abogado CARLOS ORDOÑEZ, fue juramentado como defensor Ad-Litem.
En fecha 29 de enero de 2010, la parte actora, solicita se libren los recaudos de citación al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem. En fecha 8 de febrero de 2010 el ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS, confiere poder Apud-acta al abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.521.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.530.
En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal ordena la citación del defensor Ad-Litem. En fecha 4 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación. Asimismo, en fecha 8 de marzo de 2010, fueron librados los recaudos de citación.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la demandada.
En fechas 10 de mayo de 2010 y 28 de junio de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA, quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo en ambas oportunidades asistió el abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2010, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó pruebas.
En fecha 29 de julio de 2010, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 5 de agosto de 2010, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 10 de agosto de 2010, se libra despacho de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.
En fecha 22 de octubre de 2010, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA, que en fecha 26 de octubre de 2001, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana NILSA JOSEFINA MENDOZA PEÑA, y que de esa unión procrearon tres (3) hijas, de nombres KARLA VIVIANA, SOLIMAR GIANNINA y MARIAN GIANNINA CHIRINOS MENDOZA, todas mayores de edad, según se evidencia en actas de nacimiento que acompaña. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Victoria, Avenida 7, N° 68A-234, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente, el actor arguye que los años de casados se desarrollaron en un ambiente de tranquilidad, pero que desde octubre del año 2003, su cónyuge empezó a cambiar su comportamiento, se disgustaba y peleaba, manifestando que se marcharía y que quería el divorcio. De igual modo desatendió sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara tal actitud; expone el accionante que esta situación se presentó reiteradamente, hasta que la ciudadana NILSA JOSEFINA MENDOZA, abandonó definitivamente el hogar conyugal.
Por todo lo expuesto, el ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana NILSA JOSEFINA MENDOZA, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana NILSA JOSEFINA MENDOZA, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.
V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARCOS JOSÉ ROQUE, MERINSON CUBILLÁN, ELIZABETH GARCÍA, ESNEIRA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la prueba testifical, se observa que la parte actora, renunció a la evacuación de la testimonial del ciudadano MERINSON CUBILLÁN, por lo cual este órgano decisorio no puede otorgarle valor probatorio alguno en el presente proceso.
Los restantes testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana ELIZABETH MARÍA GARCÍA VIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.809.322, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos EUDOMARIO CHIRINOS Y NILSA MENDOZA y que son esposos, que los conoce y le consta que son cónyuges porque los dos son sus clientes ya que le compran cosméticos y perfumes, que sobre las relaciones de ambos cónyuges sabe que NILSA MENDOZA insultaba a EUDOMARIO CHIRINOS diciéndole cosas obscenas y que ya no lo quería y no quería vivir con el, además que se iba del apartamento y lo iba a abandonar, que sabe y le consta que la ciudadana NILSA MENDOZA cumplió su amenaza porque a mediados del mes de octubre del año 2003, la demandada la citó en el apartamento donde vivía para pagarle Quinientos bolívares (Bs. 500,00) y que cuando llegó, le abrió la puerta NILSA MENDOZA quien se dirigió a EUDOMARIO CHIRINOS diciéndole que se iba definitivamente del apartamento y que se iba a divorciar, que además vio que tenía acomodadas en el pasillo 3 maletas de viaje y un neceser, que le pago el dinero y se montó en un taxi alejándose del hogar; que conoce la dirección donde vivían los cónyuges y que es en la Urbanización la Victoria, primera etapa, edificio 20 apartamento 3b.
La ciudadana ESNEIRA DEL CARMEN CASTILLO DE CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.612.558, testificó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos EUDOMARIO CHIRINOS Y NILSA MENDOZA, que sabe y le consta que son esposos y son sus vecinos porque ella es conserje del edificio donde ellos tienen su apartamento, que de la relación entre los cónyuges sabe que NILSA MENDOZA maltrataba e insultaba siempre a EUDOMARIO CHIRINOS manifestando siempre que no servía como hombre ni como marido y que por eso no lo atendía, agregando que cuando menos pensara lo iba a abandonar dejándolo solo en el apartamento; que sabe que la ciudadana NILSA MENDOZA cumplió su amenaza porque en el mes de octubre del año 2003, se encontraba limpiando el pasillo del edificio frente al apartamento 3b cuando se abrió la puerta y NILSA MENDOZA le gritó a EUDOMARIO CHIRINOS que ya estaba cansada que lo abandonaba y que se iba lejos de Maracaibo, y que colocó tres maletas en el pasillo y un neceser y enseguida llegó un taxista; que sabe y conoce la dirección donde convivían los ciudadanos EUDOMARIO CHIRINOS y NILSA MENDOZA, porque es donde ella trabaja como conserje y la dirección es Conjunto Residencial combinado La Victoria, primera etapa de la Urbanización la Victoria, edificio No 20 apartamento 3b.
El ciudadano MARCOS JOSÉ ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.850.140, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace varios años los ciudadanos EUDOMARIO CHIRINOS Y NILSA MENDOZA y que son esposos; que los conoce porque son clientes de la línea de taxis la Victoria donde él trabaja desde el mes de abril de 2002; que sobre la relación de los cónyuges sabe que NILSA MENDOZA insultaba con groserías e insolencias y que incluso le manifestó en una ocasión que se buscara un servicio para que lo atendiera, incluso que mantuviera relaciones sexuales porque ella no las tendría más con él y que no lo iba a atender más y en cualquier momento se iba del apartamento; que sabe que la ciudadana NILSA MENDOZA cumplió su amenaza porque a mediados del mes de octubre del año 2003 la demandada llamó a la línea de taxi la Victoria y a él le tocó ir hasta el apartamento que estando allí lo llamó desde el piso número 3 y le señala 3 maletas de viaje y un neceser para llevarlas al carro, que las metió en el maletero y que ella bajó y se marcharon; expone el testigo que trasladó su taxi hasta el Aeropuerto Internacional La Chinita; que recuerda que en el trayecto la ciudadana NILSA MENDOZA, le comentó que se iba para Miami y que no regresaba más, que había dado instrucciones a un abogado de confianza para que tramitara el divorcio pues la relación con EUDOMARIO CHIRINOS ya estaba deteriorada y que se había enamorado nuevamente de un hombre que quería casarse con ella; que sabe y le consta que al momento de bajar las maletas estaban presentes la conserje y otra señora recibiendo un dinero; que recuerda que recogió a la ciudadana NILSA MENDOZA a mediados del mes de octubre del año 2003.
En relación a las testimoniales evacuadas, se observa en primer plano que los testigos, al ofrecer su declaración hacen referencia al evidente abandono que en público hizo NILSA MENDOZA PEÑA a su cónyuge EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA. En este sentido, evaluadas en su conjunto las declaraciones, este Tribunal estima que los testigos fueron contestes en sus dichos, evidenciando el hecho de que efectivamente la demandada en el mes de octubre del año 2003 abandonó el hogar, por lo que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en todo su valor probatorio. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:
"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana NILSA JOSEFINA MENDOZA PEÑA, abandonó el hogar conyugal desde octubre de 2003, exponiendo además que no ha vuelto y que le solicitó que no la buscara y no sabe donde vive, lo cual se traduce en abandono por parte de la demandada de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes ”, hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que el abandono efectivamente ocurrió en el mes de octubre del año 2003, encontrándose el demandado incurso en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA y NILSA JOSEFINA MENDOZA PEÑA, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA, contra la ciudadana NILSA JOSEFINA MENDOZA PEÑA con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos EUDOMARIO CHIRINOS MENDOZA y NILSA JOSEFINA MENDOZA PEÑA, plenamente identificados en actas, el día 26 de octubre del año 2001 por ante la prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el expediente N° 56.282, siendo once y veinte de la mañana (11:20 A.M. ).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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