Vista la diligencia que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano WOOMERT ANDRADE PRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.652.461, asistido por el abogado GERMÁN FLORES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.742 parte actora en el presente juicio seguido contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.156.657, en la cual indica como fundamento para la solicitud de la medida de secuestro peticionada, el ordinal 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo solicitado en auto de fecha 20 de diciembre de 2010, este Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora, medida de secuestro sobre un vehículo propiedad del demandado, identificado: Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2005, Placa 7 A 7A-RV, de conformidad con los artículos 585, 588 y ordinal primero del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada, establece el Código de Procedimiento Civil:
El Articulo 599 señala: “Se decretará el secuestro” estableciendo siete (07) causales taxativas para proceder el mismo, e indica la parte actora como fundamento el ordinal primero (1) del referido articulo, que señala:
“De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.”
En referencia al indicado ordinal, el mismo solo puede ser aplicado sobre bienes muebles objeto del litigio, vale decir, que la ejecución de la sentencia vaya a recaer en el bien mueble.
Así las cosas y siendo que en la presente causa, según la relación de los hechos explanados en el escrito libelar, la parte actora reclama el pago de cantidades de dinero por los conceptos de daños materiales, morales y lucro cesante, derivados de un accidente de tránsito, que si bien el agente del daño pudo haber sido el vehículo del demandado –lo cual no ha sido comprobado-, el mismo no constituye el objeto del litigio, por lo que, al determinar la falta del cumplimiento de las condiciones establecidas en el ordinal in comento, en el sentido que la demanda no versa sobre el vehículo que se solicita la medida, en consecuencia, siendo en consecuencia el mismo inaplicable para el caso de autos. Así de Aprecia.
Por lo antes expuesto, este Tribunal al no cumplir con los requisitos de Ley, declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora sobre un vehículo Marca: Hyundai, Modelo: Accent, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Año: 2005, Placa 7 A 7A-RV, que identifica como propiedad de la parte demandada. Así se Decide.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de enero de Dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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