Visto el escrito de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, suscrito por el ciudadano VICTOR ARGENIS CARRUYO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.528.095, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio TIRZO CARRUYO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.487, tercero interviniente en el juicio de INTERDICCION seguido por la ciudadana LISBBY JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.522.865, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana MELANIE JOSEFINA CARRUYO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 15.624.607, del mismo domicilio; suscrito igualmente por la ciudadana LISBBY JOSEFINA RAMIREZ, antes identificada y con el carácter dicho, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.009; escrito mediante el cual, el ciudadano VICTOR ARGENIS CARRUYO GONZALEZ, expone que en su condición de padre de la ciudadana MELANIE JOSEFINA CARRUYO RAMIREZ, antes identificada, parte demandada en la presente causa y con el propósito de cumplir cabalmente con su obligación de manutención y en el proveimiento necesario de su hija, ofrece cancelar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 3.000,00) mensuales, que serán pagados efectivamente a partir del mes de enero de 2011, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0108-0309-83-0200042042 del Banco Provincial, cuya titular es la ciudadana LISBBY JOSEFINA RAMIREZ, antes identificada, quien es la madre y tutora de la indiciada, indicando igualmente que dicha cantidad mensual será revisada anualmente, según sea la necesidad de su hija y tomando en cuenta también la devaluación continúa de la moneda y sus efectos inflacionarios y las posibilidades económicas de ambos padres. Se compromete igualmente, pagar los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), los cuales serán destinados a gastos navideños o gastos extras o a fondo de reserva, según sea el caso y para las necesidades del momento, tomando en consideración el estado de salud de su hija. Asimismo, se compromete colaborar dinerariamente y estar atento a las emergencias eventuales que pudieran presentarse, según sea el caso, de acuerdo a las posibilidades económicas del momento. Se compromete igualmente, que una vez firmado el ofrecimiento realizado y la aceptación de su madre, depositar en la cuenta de ahorros antes citada en un lapso no mayor de cinco días la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00), correspondiente al mes de diciembre de 2010, los cuales serán destinados a gastos navideños o gastos extras o a fondo de reserva. Ofrecimiento aceptado por la demandante, en su condición de madre y tutora de la indiciada, ciudadana MELANIE JOSEFINA CARRUYO RAMIREZ, en los términos antes expuestos. Ambas partes solicitan se expidan dos (2) copias certificadas del ofrecimiento y su respectiva aceptación.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Tal como se dejó asentado con antelación el ciudadano VICTOR ARGENIS CARRUYO GONZALEZ, antes identificado, interviene como tercero en la presente causa, según consta en escrito de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, ofreciendo en esa oportunidad la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS. 1.000,00) mensuales para cubrir los gastos de su hija MELANIE JOSEFINA CARRUYO RAMIREZ, consignando en esa oportunidad la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) en cheque de gerencia N° 03864402 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO de fecha 17 de junio de 2010 a nombre de este Juzgado, siendo recibida dicha actuación por este Organo Jurisdiccional, abriendo al efecto una pieza especial para consignaciones.
Posteriormente, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en fecha veintidós (22) de junio de 2010, presentó escrito solicitando entre otros aspectos se declare inadmisible e incompatible con el procedimiento el ofrecimiento efectuado por el ciudadano VICTOR ARGENIS CARRUYO GONZALEZ.
De igual manera de la revisión efectuada al cuaderno especial de consignaciones, se observa que en fecha veintidós (22) de junio de 2010, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorro a nombre de este Juzgado a favor de la ciudadana MELANIE JOSEFINA CARRUYO RAMIREZ, observándose igualmente, que en fechas posteriores se han efectuado consignaciones con los montos en ella determinado y que aquí se dan por reproducidos, siendo retirados por la demandante en nombre de su hija, incluyendo en dichas actuaciones el ofrecimiento a que se refiere la presente resolución.
Ahora bien, ciertamente las consignaciones y el ofrecimiento realizado se refieren a obligaciones alimentarias, incompatibles y ajenos a la causa que se ventila, esto es el juicio de INTERDICCION, sin embargo, el Tribunal, en observancia que tales consignaciones ofrecidas y canceladas periódicamente por el ciudadano VICTOR ARGENIS CARRUYO GONZALEZ, beneficia a la ciudadana MELANIE JOSEFINA CARRUYO RAMIREZ, declarada preventivamente incapaz, en la etapa sumaria del presente juicio, según se evidencia en resolución dictada en fecha ocho (08) de junio de 2010; y aplicando el postulado contenido en el capítulo V de nuestra Constitución Nacional, referido a los derechos sociales y de las familias, que en el Artículo 76, prevé: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre …omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …omissis…”, protección ésta que se refleja de igual manera en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el Artículo 383 que indica: “Extinción. La obligación alimentaria se extingue: …omissis…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento…omissis…”; como puede observarse de la norma constitucional y orgánica antes citadas, el estado a través de ellas protege la integridad de los niños, adolescentes e incapaces, por tanto se declara válido el tantas veces mencionado ofrecimiento, aceptado por la tutora interina designada. Así se declara.
Declarada válida las consignaciones antes descritas, es menester dejar claramente establecido, que la presente resolución no constituye en modo alguno cosa juzgada en relación al deber de manutención que le corresponde al ciudadano VICTOR ARGENIS CARRUYO GONZALEZ, como padre de la ciudadana MELANIE JOSEFINA CARRUYO RAMIREZ, puesto que las mismas las realiza el mencionado ciudadano de manera espontánea sin sobrevenir de ningún juicio pendiente de esta naturaleza que se ventile ante este Tribunal, que en el supuesto caso de existir desacuerdo en éstas, deberá ser tramitado por el procedimiento respectivo, finalizando por consiguiente el conocimiento del presente acuerdo. Así se declara.
Asimismo, conforme lo solicitado se ordena expedir las copias certificadas señaladas. Expídase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dicto la anterior resolución.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini