Estimando esta Autoridad Judicial que en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por el ciudadano TEODULO JOSE PEREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.285.011, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana GISELA VIRGINIA ROMERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.144.555, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por auto de fecha 5 de noviembre de 2010 se acordó tramitar por el procedimiento incidental consagrado en la norma del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las divergencias de las partes suscitadas con relación a la procedibilidad de reaperturar la oportunidad procesal para la verificación del primer acto conciliatorio, y siendo que se encuentra suficientemente cumplido dicho tramite; este Tribunal procede a emitir el juicio correspondiente sobre la indicada incidencia, con consideración a las siguiente precisiones:
Haciendo sinopsis del proceso cumplido en la causa, se tiene que a la demanda se le dio curso de ley por auto del 7 de octubre de 2009; que el 3 de noviembre de 2009, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público; que en fecha 6 de julio de 2007, se perfeccionó la citación de la demandada; que el 22° de septiembre de 2010, se verificó el primer acto conciliatorio, sin la asistencia de la parte demandante.
Resulta que a partir de la expresada fecha se originó en la causa la incidencia que ahora se atiende en esta Resolución, a consecuencia de la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 presentada por la apoderada judicial de la parte el demandante, abogada YENNY CANO MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.468, de este domicilio, por el cual se peticiona la reapertura de oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, dada la circunstancia de fuerza mayor que le impidió cumplir con tal actividad para el momento oportuno, todo a los fines de evitar que se concreten los efectos extintivos consagrados en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a la petición del accionante, el Tribunal en auto del 5 de noviembre de 2010, aperturó la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y dispuso la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público; cumplidas dichas notificaciones, en fechas 9 de noviembre de 2010 la del Fiscal y 23 de noviembre de 2010 la del defensor, el día 25 de noviembre de 2010, se agrega y admite el escrito promocional de pruebas presentado por la parte demandante, ordenándose oficiar a la Sociedad Mercantil Salud Médica del Zulia, C.A, a fin de evacuar la prueba de informes promovida por la parte accionante.
Con fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia que consignó ante la entidad respectiva el oficio contentivo de la prueba de informes. Posteriormente, el día 16 de diciembre de 2010, este Juzgado recibe comunicación librada por la Sociedad Mercantil Salud Médica del Zulia, C.A.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN DEL ACTOR
Arguyó la abogada YENNY CANO MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano TEODULO JOSE PEREZ BLANCO, parte actora, en su escrito de petición de renovación del primer acto conciliatorio, que en fecha 22 de septiembre del año en curso, se celebró el primer acto conciliatorio y su representado no asistió en virtud de que se encontraba impedido para asistir al mismo, por encontrarse enfermo de salud debido a que tenía parotiditis aguda.
ANÁLISIS PROBÁTICO DE LOS MEDIOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.
DE LA ACTORA:
1) La parte demandante con el escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, produjo indicaciones médicas proveniente de SALUD DEL ZULIA, C.A., de fecha 17 de septiembre de 2010, a nombre de Teodulo Pérez, rubricado por el Dr. Edwin B. Díaz U., inscrito en el M.S.A.S. bajo el No. 40.380.
Este Tribunal considerando que el referido medio probatorio es instrumento privado emanado de un tercero ajeno la causa, y visto que la parte promovente no pasó a su ratificación conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, mediante la prueba testifical del médico suscribiente, se desecha la misma por no merecerle fe. Así se establece.-
2) Igualmente la parte actora promovió en la oportunidad procesal correspondiente el medio de prueba de informes a fin que la sociedad mercantil “SALUD DEL ZULIA, C.A.,” comunicara a este Tribunal sobre la visita realizada por el ciudadano TEODULO JOSE PEREZ BLANCO, al centro médico el día 17 se septiembre de 2010, quien fue asistido por el profesional de la medicina Dr. Edwin B. Díaz U., tal como se alega en el escrito de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora.
En tal sentido, el medio de prueba proporcionado con sujeción a lo dispuesto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedó evacuado por respuesta recibida el día 16 de diciembre de 2010, devenida de la sociedad mercantil “SALUD DEL ZULIA, C.A. En consecuencia, queda formalmente estimado el presente medio por haber quedado evacuado conforme lo dispuesto en la expresada norma adjetiva. Así se establece.
DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Durante el desarrollo de la articulación probatoria provista por el Tribunal para la sustanciación de la incidencia originada, quedó palmario que el defensor no hizo uso de ningún tipo de medio de prueba que hiciera contraprueba de los hechos deducidos por la parte demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No puede este Sentenciador dejar de destacar que existen circunstancias ajenas al proceso que lo turban y en algunos de esos casos -aunque deviene de la propia actividad de una de las partes- tal situación no ha sido por voluntad alevosa de dicha parte; pero que ha sido determinante al punto de trastocar los pasos o trámites ordinarios del mismo, generando la necesidad de intervención del operador de justicia para esclarecer las bases sobre las cuales habrá de seguirse.
Resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos casos anómalos que, el derecho al debido proceso que se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo juicio para lograr una tutela judicial efectiva, quedase ignorado por capricho de los contendientes.
Hoy día bajo la vigencia de una carta magna más apropiada a las necesidades sociales, hace recogimiento y exige aplicación dentro de los procesos judiciales de la tendencia a la “constitucionalización” de las garantías procesales, que no es otra que lograr la justicia, la cual, se encuentra reconocida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
Aceptado el proceso como el medio para la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 257 del texto constitucional, pues tal “constitucionalización” de las garantías procesales, las configura como verdaderas normas de aplicación directa, esenciales e informadoras de nuestro Ordenamiento Jurídico, cuya vigencia y eficacia deben ser amparadas por el Juez, quien se encuentra vinculado imperativamente por ellas.
Por lo que este Juzgado en acatamiento a la tendencia jurisprudencial desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables de sus decisiones, todas sustanciadas o nutridas del referido aditivo ut supra señalado, concluye que no se concibe una efectiva tutela judicial sin que se asuma que existen circunstancias ajenas al proceso que afectan su desarrollo y que obligan al juez utilizar los medios que otorga el ordenamiento jurídico adjetivo para lograr reconstituirlo.
A tales fines, encuentra este Sentenciador que la norma contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil fija:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En orden a este precepto, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en la obra intitulada “Código de Procedimiento Civil.” Tomo II. Pág. 79, comenta:
“1.- Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acoradas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, además, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar las concesión de dichas prórrogas.
…Omisis…
La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga: rezones revisables o irresistibles que, sanamente apreciadas por el juez, quien debe velar por la inviolabilidad de la defensa, justifiquen la reapertura.”
Bajo la lupa de todas estas disertaciones legales y doctrinarias, y en desempeño de la labor fundamental conferida a este Sentenciador en la norma procesal contenida en el artículo 14 del Código Adjetivo, haciendo asentimiento de la real causa no imputable que obstruyó procesalmente al demandante a comparecer al primer acto conciliatorio en el lapso que legalmente se encuentra establecido para el presente juicio, hecho que se evidencia de la comunicación librada por la sociedad mercantil “SALUD DEL ZULIA, C.A. de fecha 16 de diciembre, en el cual informan que en sus archivos consta que el ciudadano TEODULO PEREZ, parte demandante, se presentó ante ese centro médico para ser atendido el día 15 de septiembre de 2010, por presentar un cuadro clínico de Síndrome Viral Parotiditis Severa, siendo atendido por el médico ERWIN DIAZ, señalándose que al demandante se le indicó un reposo por quince (15) días, todo lo cual constituye la prueba idónea para la confirmación del hecho impeditivo o forzador de su inasistencia.
En consecuencia, siendo la prueba informativa evacuada en esta causa, el medio probatorio fundamental para demostrar la no imputabilidad del acontecimiento alegado por el actor como causante de su falta de comparecencia a la oportunidad procesal fijada por la ley para realizar el primer acto conciliatorio, se acuerda por tanto de manera inmediata, tal como se hará constar en el dispositivo de este fallo, la reapertura del lapso para la celebración del primer acto conciliatorio en el término fijado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), los cuales se comenzarán a computar en el día consecutivo siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes del presente proceso y la del Fiscal del Ministerio Público. En derivación de lo antes decidido, se deja sin efecto jurídico el acto celebrado el día 22 de septiembre de 2010. Así se determina.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. La reapertura del lapso para la celebración del primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio seguido por el ciudadano TEODULO JOSE PEREZ BLANCO, contra la ciudadana GISELA VIRGINIA ROMERO RINCON.
2. La notificación del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. La notificación de las partes del proceso.
4. No hay condenatoria en costas procesales, comprobada la causa no imputable a la parte demandante que dio origen a la reapertura del acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 56.683, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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