Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 3 de julio de 2008 es recibida por este Tribunal la presente demanda por ABUSO DE DERECHO intentado por la abogada MAYERLIN VALENCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.555, en su carácter de apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Premium, constituida mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1997, bajo el Nº 15, Tomo 27, Protocolo Primero, representación que se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 30, Tomo 20, contra los ciudadanos EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE MAURO, venezolano el primero e italiano el segundo, mayores de edad, titular el segundo de la cédula de identidad No. E-950.740, ambos de este domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida mediante auto de fecha 21 de abril de 2009, se ordena la citación de la parte demandada ciudadanos EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE MAURO, antes identificados, para que conteste la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas de la citación del último de los demandados. En fecha 11 de mayo de 2009, la abogada MAYERLIN VALENCIA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las copias fotostáticas simples del libelo y auto de admisión, dejando constancia la Secretaria Temporal sobre tal consignación. En fecha 13 de mayo de 2009, se libró los recaudos de citación. El día 22 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte.
En fecha 14 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo citar a los demandados de autos. En fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada MAYERLIN VALENCIA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la actora, mediante diligencia solicita se libren los carteles de citación, solicitud que es proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 6 de octubre de 2009.
Una vez consignadas las publicaciones respectivas, y certificando la secretaria que se cumplieron las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de enero de 2010, la abogada ZULAY SILVA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.045, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE MELLONES MAURO, parte codemandada, consigna escrito.
En fecha 5 de marzo de 2010, y a solicitud de la parte actora, se designa como defensor ad-litem del codemandado EDIXON VILLASMIL al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973. En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, del cargo recaído en su persona, juramentándose del mismo en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 8 de abril de 2010, la abogada de la parte actora MAYERLIN VALENCIA GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la citación del defensor ad-litem; en fecha 9 de abril de 2010, este Juzgado ordena la citación del defensor ad-litem, librándose a los efectos los recaudos de citación el día 3 de junio de 2010. En fecha 21 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal expuso que citó al defensor ad-litem.
En fecha 13 de julio de 2010, el defensor ad-litem del ciudadano EDIXON VILLASMIL, parte codemandada, mediante escrito da contestación a la demanda, y la abogada ZULAY SILVA MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE MELLONES MAURO, parte codemandada, consigna escrito de contestación el día 22 de julio de 2010. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 10 y 11 de agosto de 2010, el defensor ad-litem, la parte actora y la abogada ZULAY SILVA MONTIEL, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2010, y admitidos mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010.
En fecha 4 de octubre de 2010, mediante escrito la abogada ZULAY SILVA MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE MELLONES MAURO, parte codemandada, apela del auto de fecha 23 de septiembre de 2010. En fecha 11 de octubre de 2010, la referida abogada confiere poder a la abogada BETTIS DIAZ de FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.865. Seguidamente, en misma fecha, este Juzgado niega oír el recurso de apelación por ser interpuesto extemporáneamente. En fecha 30 de noviembre de 2010, la abogada ZULAY SILVA MONTIEL, presenta escrito de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• La Parte Actora: Expone la abogada MAYERLIN VALENCIA GONZALEZ, lo siguiente:
Entre los días 4 y 11 de diciembre de 2007, los demandados EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE, propietarios de los apartamentos A 16 y B 16 respectivamente, procedieron inconsultamente a construir sendas rejas metálicas en el área de uso común del Piso 16 del Edificio Torre III que forma parte del Conjunto Residencial Premium, alegando a la Administradora del Condominio, Flor de María Colina Barrios, quien es venezolana, mayor de edad, casada, ingeniera, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y titular de la cédula de identidad Nº 10.207.369, que el objeto de dichas rejas metálicas era proporcionar seguridad adicional al acceso a sus respectivos apartamentos.
Que la Administradora del Condominio de dicho Conjunto Residencial informó a los demandados EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE, por medio de una carta haciéndole del conocimiento a los citados propietarios que la construcción de dichas rejas estaba prohibida al tenor del contenido del Reglamento del condominio, el cual reza en su punto l.-Seguridad: Por razones de seguridad no esta autorizada la colocación de objetos que dificulten la circulación por escaleras y pasillos del edificio.
Que del contenido del Documento Constitutivo de Condominio, se especifican los linderos del apartamento A 16 y B 16 en los cuales se especifican los accesos directo para con las escaleras, ascensor y hall y los cuales se describen a continuación: El primero, Norte: Fachada norte, Sur: Fachada sur parte con hall ascensor-escalera y parte con apartamento B16, Este: Apartamento B16 y parte con hall ascensor-escalera y Oeste: Fachada oeste del edificio. El segundo, se especifica así: Norte: Parte con fachada norte y parte con apartamento A16, Sur: Fachada sur, Este: Fachada este y Oeste: Parte con pasillo de circulación, parte con fosa ascensores, escaleras y parte con apartamento A16; en consecuencia los apartamentos A16 y B16 no pueden poner puertas de seguridad o rejas ya que no disponen del ascensor que accede directamente a dichos apartamentos sino al hall-escalera-ascensor.
Que el articulo 1-4 del Documento de Condominio del Edificio hace referencia a que los ascensores forman parte de los bienes comunes al igual que las escaleras y hall, afectando dichas rejas seriamente la estética del Edificio Torre III y el paso de circulación por el ascensor, escaleras y hall, donde están ubicados los Apartamentos A 16 y B 16 de los que son respectivamente propietarios, y también el derecho de todos los copropietarios del referido conjunto residencial de hacer uso de las áreas de uso común al restringir y reducir la correspondiente al área de la Planta 16 del Edificio Torre III, donde están ubicados los citados apartamentos, que sirve de acceso a todos los ubicados en la misma.
Que el citado Documento de Condominio hace referencia en su artículo 3-2 a los Derechos de los Bienes Comunes y sus Limitaciones, así se establece que el uso de los apartamentos del Conjunto Residencial Premium estará sometido a las reglas establecidas en el artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual a su vez pauta en su artículo 3 literal a, el respeto que se debe seguir a las instalaciones generales o en provecho de otros propietarios, y en su artículo 5 literal b, se mencionan lo que serán cosas comunes a todos los apartamentos: como son los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones, por lo cual mal pueden los citados propietarios de los apartamentos A 16 y B 16, antes mencionados, desatender las indicaciones de la Administración del Condominio, cuyas atribuciones están citadas en el documento de condominio así: Son atribuciones y funciones del Administrador todas las establecidas para quien desempeñe dicho cargo, de acuerdo al Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que reza: En su literal a: Cuidar y vigilar las cosas comunes, y en su literal c: Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios.
Que por las razones expuestas, y por cuanto la construcción de las rejas en cuestión significa un claro despojo, en cuanto a los derechos de los copropietarios del Conjunto Residencial Premium al libre acceso al área de la Planta 16 del Edificio Torre III del Conjunto Residencial antes descrita, solicita que se ordene a los ciudadanos EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE, antes identificados, propietarios de los apartamentos A16 y B16 del Edificio Torre III del conjunto residencial, la destrucción de las rejas metálicas descritas, desmontándolas y trasladándolas desde donde se encuentran, fuera del conjunto residencial, voluntariamente, en el plazo que prudencialmente fije el Tribunal y que, si transcurrido éste no han dado voluntario cumplimiento a lo que haya el Tribunal proveído, se ordene su destrucción por la Administración del Condominio, con cargo a ellos mismos proporcionalmente.
• La Parte Demandada: La abogada ZULAY SILVA MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE MELLONES MAURO, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, la demanda intentada contra su representado. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano SALVATORE MELLONES MAURO, halla recibido por parte de la administradora del condominio del prenombrado Conjunto Residencial Premium ciudadana Flor María Colina, una carta donde le informara de la prohibición de colocar un objeto fijo (Reja Metálica), lo cual es falso de toda falsedad. También niega y rechaza lo manifestado por la ciudadana Flor de María Colina Barrios, de haber entregado a su poderdante el Documento de Condominio, donde se establece que por razones de seguridad no está autorizada la colocación de objetos que dificulte la circulación por escaleras y pasillos del edificio. Por último, niega, rechaza y contradice que exista una reja metálica que obstaculice o dificulte la circulación por los pasillos y escalera del referido Conjunto Residencial Premium Torre III. Por ello, solicita vistas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, sea declarada SIN LUGAR la demanda.
Por su parte, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem del codemandado EDIXON VILLASMIL, que en cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que posee toda persona y que se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, el defensor ad-litem del codemandado EDIXON VILLASMIL y la apoderada judicial del codemandado SALVATORE MELLONE MAURO, en los siguientes términos:
La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:
1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Promueve y evacua las siguientes pruebas documentales, las cuales son consignadas con el libelo de demanda, a saber:
• Copias fotostáticas simples de documento de Condominio de las Residencias Premium y sus respectivas anotaciones, insertos en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1997, bajo el No. 15, Tomo 27, Protocolo 1°.
Este Sentenciador, considerando que tales documentales no fueron impugnadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en actas de las mismas, se declaran fidedignas, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples del Reglamento de Condominio de las Residencias Premium. Copias fotostáticas simples de comunicación librada el día 11 de diciembre de 2007, por la administración del condominio Residencias Premium, al codemandado EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE.
Visto que dichas documentales emanan de la misma parte promovente, las cuales nacieron sin la intervención de una autoridad pública que haga fe de lo plasmado en ella y/o sin la intervención de la parte adversaria o de un tercero a fin de su ratificación en juicio, procede en consecuencia a desecharlas por no merecerle fe. Así se establece.-
• Original y copias fotostáticas simples de justificativo de testigo.
A los efectos de la valoración de tal instrumental, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” nos indica:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”(Subrayado del Tribunal)
En consecuencia y de conformidad con lo ut supra expuesto, este Sentenciador no le otorga valor probatorio a los dichos de los testigos por no ser ratificado en juicio en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.
Asimismo, la parte actora consigna:
• Copia fotostática simple y certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 30, Tomo 20.
Considerando que la referida documental no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Por su parte, la abogada ZULAY SILVA MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE MELLONES MAURO, parte codemandada y el defensor ad-litem abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en sus escritos de promoción de pruebas proceden a invocar el mérito de las actas procesales, actas constituidas por las pruebas documentales las cuales ya fueron analizadas por este Juzgador. Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES
Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:
El abuso del derecho, es desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia a tenor de su incorporación en la legislación venezolana a partir de la codificación civil de 1942, y el cual se ha mantenido vigente para la fecha como un caso particular de responsabilidad por hecho ilícito, el cual es definido este último como una de las fuentes de las obligaciones recogido en el artículo 1.185 del Código Civil que reza:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III” Caracas, 1989, página 713-714, expone sobre el tema lo siguiente:
“4.- Criterio del derecho-función o del fin del derecho.
Este criterio, debido a Josserand y considerando como predominante en la doctrina, parte de la idea de que los derechos subjetivos deben ser ejercidos de acuerdo con la finalidad social que le atribuye el derecho objetivo al crearlos.
Todo derecho tiende a cumplir un fin social colocado muy por encima de los intereses individuales, de modo que es necesario analizar la dirección que su titular le imprime a su derecho. Si infringe la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, el acto de ejercicio del derecho se convierte en un acto abusivo que el ordenamiento jurídico positivo no debe tolerar. Como criterio práctico, Josserand recomienda que se indague en cada caso en concreto si el derecho fue ejercido de acuerdo con un motivo legítimo o no; si es así, no estamos en presencia de un abuso de derecho; de lo contrario, sí estamos en presencia de un acto abusivo. Corresponderá a la víctima tratar de demostrar un motivo ilegítimo como motivo de la conducta del titular del derecho.”
Asimismo, el citado autor expresa referente al particular en estudio:
“La doctrina ha numerado las condiciones para la procedencia del abuso del derecho, a saber:
1°- Es necesario un daño experimentado por la víctima y causado por el autor del acto abusivo.
2°- Es necesario un acto abusivo de un derecho por parte de su titular. Para precisar la noción de acto abusivo habrá que tener en cuenta lo expuesto respecto al ámbito de aplicación con lo relativo a los llamados derechos definidos, y los criterios relativos a la naturaleza interna del abuso de derecho.
3°- La relación de causalidad entre el acto abusivo y el daño.”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132 estableció lo siguiente:
“…El actor-recurrente sostiene que el pronunciamiento de la recurrida que consideró no configurado el abuso de derecho que se le imputa a la empresa Microsoft Corporation, con ocasión de la medida cautelar que causó los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama a través de la pretensión deducida en el libelo de demanda, generó la infracción por falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Ahora bien, la figura que la doctrina y la jurisprudencia conciben como “abuso de derecho” se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (Omissis).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Resaltado de la Sala)
De lo ut supa expuesto, se infiere que el abuso del derecho es un caso particular de responsabilidad civil ordinaria, regulado en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, el cual castiga el acto abusivo por parte del titular de un derecho, quien en ejercicio del mismo, actuando de mala fe e infringiendo la finalidad social para la cual le fue conferido ese derecho, causa un daño a otro.
De un estudio del escrito libelar, la parte actora alega que el abuso de derecho se fundamenta en la construcción de sendas rejas metálicas en el área de uso común del Piso 16 del Edificio Torre III que forma parte del Conjunto Residencial Premium, entre los días 4 y 11 de diciembre de 2007, por los demandados EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE, propietarios de los apartamentos A 16 y B 16 respectivamente, afectando dichas rejas seriamente la estética del Edificio Torre III y el paso de circulación por el ascensor, escaleras y hall, y también el derecho de todos los copropietarios del referido conjunto residencial de hacer uso de las áreas de uso común al restringir y reducir la correspondiente al área de la Planta 16 del Edificio Torre III.
Al respecto, la abogada ZULAY SILVA MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SALVATORE MELLONES MAURO, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, específicamente niega, rechaza y contradice que exista una reja metálica que obstaculice o dificulte la circulación por los pasillos y escalera del referido Conjunto Residencial Premium Torre III. Por su parte, el abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, en su carácter de defensor ad-litem del codemandado EDIXON VILLASMIL, niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos.
Ahora bien, de un análisis a la litis perfeccionada en autos, se observa que la parte actora afirma que los demandados de autos EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE, propietarios de los apartamentos A 16 y B 16 respectivamente, procedieron inconsultamente a construir sendas rejas metálicas en el área de uso común del Piso 16 del Edificio Torre III, hecho el cual fue negado por la parte demandada.
Frente a las posturas asumidas por cada parte contendiente, este Tribunal visto que el fundamento del abuso del derecho alegado es la construcción de las rejas metálicas, pasa a analizar a cual de ellas corresponde la carga de la prueba. Así el autor Gian Antonio Micheli, en su obra “La Carga de la Prueba”, ediciones jurídicas Europa-América, página 398-399, expresa lo siguiente:
“La negación del demandado, ya sea simple o motivada, ha conservado, pues, en el proceso moderno, el valor que tenía en el proceso común: esto es, el de hacer que necesite prueba la afirmación del adversario.”
Por su parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo III Teoría General del Proceso, Página 300, establece lo siguiente:
“… la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada.”
De lo antes expuesto, se colige que la negación de los hechos por parte del demandado en el cual no se alegue un hecho nuevo, frente a la pretensión postulada por la parte demandante, trae como consecuencia que la prueba recaiga sobre el actor. Sobre materia de hechos negativos, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre ha expresado que “...los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 377 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció:
“Al respecto, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones,…omisis…Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos.”
Asimismo, la citada Sala del Máximo Tribunal, en sentencia No. 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, ha expuesto lo siguiente:
“Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.
Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.
En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.
No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.
Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes citado, se observa que los hechos negativos pueden clasificarse en definidos e indefinidos, siendo los últimos conceptualizados como aquellos que son imposibles de delimitarlos en el tiempo, modo o espacio, no siendo por tanto objeto de prueba a través de un hecho positivo. Ahora bien, la parte actora postula su pretensión en un hecho positivo, como es la construcción de sendas rejas metálicas en el área de uso común del Piso 16 del Edificio Torre III que forma parte del Conjunto Residencial Premium, entre los días 4 y 11 de diciembre de 2007, por los demandados EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE, siendo este hecho afirmativo desconocido y contradicho por la parte demandada en la contestación de la demanda, descansando por tanto la carga de la prueba en la parte demandante quien debía por tanto demostrar en actas la existencia de las rejas metálicas.
En consecuencia, siendo que la parte demandada fundamentó su defensa en un hecho negativo indefinido, como fue la negativa en cuanto a la construcción de las rejas que alega la demandante de autos vulneró seriamente la estética del Edificio Torre III y el paso de circulación por el ascensor, escaleras y hall, y también el derecho de todos los copropietarios del referido conjunto residencial de hacer uso de las áreas de uso común al restringir y reducir la correspondiente al área de la Planta 16 del Edificio Torre III, y observando este Sentenciador de un estudio a las actas procesales que la demandante de autos no logró demostrar la existencia de las citadas rejas metálicas a través de los distintos medios probatorios que nuestra ley adjetiva regula, carga probatoria la cual correspondía a la accionante; es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la demanda que por ABUSO DE DERECHO intentó la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM, contra los ciudadanos EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE MAURO. Así se decide.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de ABUSO DE DERECHO, intentado por la abogada MAYERLIN VALENCIA GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PREMIUM, contra los ciudadanos EDIXON VILLASMIL y SALVATORE MELLONE MAURO, todos plenamente identificados en actas.
2.- SE CODENA EN COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los __________________________ (_________) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 55.603, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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