Vista la diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2.010, suscrita por el ciudadano EDGAR NIÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.100.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra el ciudadano HUGO FELIPE NIÑO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.035.421, de este domicilio, diligencia suscrita igualmente por el demandado, ciudadano HUGO FELIPE NIÑO, antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio YNDIRA ZAMBRANO PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.830, mediante la cual el demandado con la asistencia dicha establece: PRIMERO: Conviene en los hechos narrados en el libelo de demanda y en el derecho invocado, allanándose a lo peticionado por el demandante, reconociendo expresamente en su contenido y firma el instrumento mercantil tipo Cheque, N° 14981118, por la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.700.000,00), librado contra la cuenta corriente N° 0134-0089-05-0893017909 del Banco Banesco a favor de EDGAR NIÑO, que constituye el instrumento fundamental de la acción, así como reconoce (…) la autonomía del mismo como medio capaz de obligarlo conforme a los solos términos en los que fue librado y aparecen en su cuerpo”. De igual manera, se da por intimado, citado, notificado y emplazado para todos los actos del juicio, así como renuncia a los lapsos para hacer oposición y dar contestación a la demanda, a cuyos términos se allana totalmente. SEGUNDO: Que aún cuando el Tribunal mediante decreto intimatorio conminó al demandado a pagar una suma mayor por los conceptos de costas procesales, así como el pago de intereses, el demandado ofrece pagar los conceptos reclamados de la siguiente manera: El capital reclamado, íntegramente, es decir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.700.000,00); la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) como costas y costos procesales y preparatorios; y la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los abogados actores; todo para un total de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.900.000,00), ofrecimiento aceptado por el demandante y el abogado asistente en cuanto a los honorarios profesionales. TERCERO: Que en virtud de haberse decretado en la causa Medida de Embargo sobre bienes del demandado, la cual recayó sobre cantidades de dinero, hasta por la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.142.000,00), cantidad que se encuentra a disposición de este Tribunal, el demandado propone y el demandante acepta que el pago de los montos ofrecidos sea hecho de la siguiente forma: 1) Que se ordene la entrega de la suma de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.740.000,00) al ciudadano EDGAR NIÑO, antes identificado, parte actora en el presente juicio, por concepto de pago de la obligación reclamada, costas procesales y gastos preparatorios; 2) Que se ordene la entrega de la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00) a la ciudadana YOSMARY ROMERO TORRES, por concepto de honorarios profesionales causados en el presente juicio. 3) Que el remanente de la suma embargada sea entregada al ciudadano HUGO FELIPE NIÑO. CUARTO: Que con el cumplimiento de las disposiciones antes dichas, ambas partes declaran que no quedan a deberse nada por los conceptos reclamados en el libelo, otorgándose el total finiquito. QUINTO: Que independientemente de la transacción expuesta en los numerales anteriores y sin que afecte el cumplimiento inmediato y la irrevocabilidad de esta, el demandante EDGAR NIÑO, se compromete a suscribir documento de traspaso o cesión a favor del demandado HUGO FELIPE NIÑO de los derechos de propiedad sobre una extensión de terreno la cual es de su única y exclusiva propiedad con un área de 28.729,80 mts.2, comprendida de conformidad al levantamiento topográfico debidamente catastrado por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, amparado por la RM 2010.12.0012 dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Del V1 al V2 con propiedad que es o fue de HUGO FELIPE NIÑO y EDGAR NIÑO, mide 169,15 mts; SURESTE: Del V2 al V3 con propiedad que es o fue de RAMON ANTONIO LEAL VALBUENA hoy estacionamiento la Maracuchita, mide 191,61 mts; SUROESTE: Del V3 al V4, con propiedad que es o fue de RAMON ANTONIO LEAL VALBUENA, mide 173,99 y NOROESTE: Del V4 al V1 con calle 100 vía al aeropuerto “La Chinita”, mide 151,40 mts. Este inmueble es de la única y exclusiva propiedad del demandante, según los términos de instrumentos registrados por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 2010 bajo los números 2010.4246 y 2010.4247 asientos registrales 1 y 2 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.3606 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 y en fecha 09 de septiembre de 1982 por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 25, Tomo 2° de los Libros respectivos. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue el acuerdo transaccional y lo pase en autoridad de cosa juzgada, como sentencia definitivamente firme conforme a la ley, ordenando en consecuencia la entrega de las cantidades de dinero en la forma que dispusieron las partes.
El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la abogada YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.827, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR NIÑO, antes identificado, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION al ciudadano HUGO FELIPE NIÑO, igualmente identificado, siendo admitida la demanda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.010, ordenándose la intimación del demandado y encontrándose en la etapa procesal antes dicha, las partes en fecha quince (15) de diciembre de 2.010, celebran la transacción antes determinada.
Se observa igualmente, en la pieza de medidas, que este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de de 2010, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES (BS. 3.213.000,00), suma ésta prudencialmente calculadas por este Tribunal, en el caso que la medida recaiga sobre bienes muebles. Que en caso que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.142.000,00) que corresponde el monto demandado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuanta que se apertura al efecto, observándose que la referida medida fue ejecutada por el JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día veinticinco (25) de noviembre de 2010, siendo embargada preventivamente la referida cantidad, depositada en la entidad bancaria BANESCO, en la cuenta corriente N° 0134-0089-05-0893017909 perteneciente al ciudadano HUGO FELIPE NIÑO, recibidas las resultas de la ejecución por este Tribunal en fecha treinta (30) de noviembre de 2010.
Ahora bien, planteada así la situación y en observancia que las partes debidamente asistidas, celebran la transacción antes determinada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, el Tribunal en virtud que la misma no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme, impartiendo en consecuencia su aprobación a dicha transacción, declarándola en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De igual manera, según lo acordado se ordena hacer entrega al demandante la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.740.000,00); la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00) a la ciudadana YOSMARY ROMERO TORRES, por concepto de honorarios profesionales causados en el presente juicio y el remanente de la suma embargada sea entregada al ciudadano HUGO FELIPE NIÑO, ordenando oficiar lo conducente al BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL. Ofíciese.
Por otra parte, el ciudadano EDGAR NIÑO, identificado con antelación y debidamente asistido, en la transacción realizada, cede los derechos de propiedad que le asiste sobre el inmueble descrito en el contenido de esta resolución y que aquí se da por reproducido, en tal sentido, se observa que el referido bien no es objeto de la presente demanda, contraviniendo a lo dispuesto en el Artículo 1.716 del Código Civil, que establece: “La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción”, declarando en consecuencia, improcedente la cesión antes citada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se publicó la anterior resolución.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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