Acude ante este órgano jurisdiccional la ciudadana EDUVIGIS GENOVEVA VELEZ DE CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.773.839, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Ruben Orsini, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.980, de igual domicilio, para solicitar la presunción de ausencia del ciudadano LUIS ALBERTO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.642.300, de quien hace más de diez (10) años desconoce su paradero, conforme a lo establecido en los artículo 418 y 419 del Código Civil.

Manifiesta la solicitante que solo por referencias de terceras personas, supo que su cónyuge se había trasladado al oriente del país, y que hace cinco (5) años tuvo conocimiento de que había fallecido, pero que por falta de sapiencia sobre si existen familiares de este, desconoce su paradero.

Expone que contrajo matrimonio con el referido ciudadano el 31 de mayo de 1958, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, antes Distrito Maracaibo, y acompaña copia certificada de acta de matrimonio. Asimismo, alega que por su avanzada edad, requiere de dicha declaratoria para disponer del único bien obtenido de la unión matrimonial.

El Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud hace previas las siguientes consideraciones:
El doctrinario Oscar Ochoa, en su libro Personas, Derecho Civil I, primera edición, Caracas 2006, define la ausencia en el sentido técnico-jurídico de la palabra, como “aquella situación en la cual, habiendo una persona desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, se desconoce si vive o si ha muerto.”
Ahora bien, Ochoa, explana que en el régimen jurídico de la ausencia nuestro legislador busca, dentro de sus posibilidades, salvaguardar tanto los intereses de la persona ausente como el de sus causahabientes, y establece dos etapas, “primero la presunción de ausencia declarada por el tribunal a solicitud de los interesados, esencialmente los miembros de su familia de manera de atender a la administración del patrimonio del presunto ausente; y una segunda etapa, la declaración de ausencia, solicitada después de dos años de ausencia por los presuntos ab intestato, es decir sus familiares, la declaratoria de ausencia.” (Negritas del Tribunal).

Establece el Código Civil en sus artículos 418 y 419, refiriéndose a la fase incipiente, lo siguiente:
“Artículo 418
La persona que haya desaparecido de su último domicilio o de su última residencia, y de quien no se tengan noticias, se presume ausente.
Artículo 419
Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente, si no ha dejado apoderado, puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio…” (Negritas del Tribunal).

Por su parte el Dr. Alberto José La Roche, Derecho Civil I, segunda edición, señala que “este primer estadio no tiene carácter contencioso, puesto que los requisitos de orden material y formal antes anotado no comportan procedimiento contradictorio…”. (Negritas del Tribunal).

En ocasión a la segunda fase, a saber, la declaratoria de ausencia, Ochoa expresa que “en comparación a la presunción de ausencia, respecto de la cual no es obligatorio la solicitud de intervención judicial, pero sí conveniente y útil como antes apuntado, ni plazo establecido, el procedimiento de declaración de ausencia solo puede iniciarse “después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para administrar sus bienes”, y ha de seguirse un procedimiento judicial iniciándose con el emplazamiento “a la persona de cuya ausencia se trata”, y que, en caso de no comparecer “ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia”, se ha de seguir el procedimiento del juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo)…” y continúa aclarando que “en razón de la gravedad de las consecuencias legales, la declaración de ausencia es de la competencia de un Tribunal de Primera Instancia y su decisión tiene rango de sentencia.”.

Aunado a lo expuesto nuestro Máximo Tribual de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en GACETA OFICIAL No. 368.338 de fecha 02 de abril de 2009, fijó:

“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.- En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 5: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

De lo anterior se infiere que para la primera fase, el Juez del último domicilio o residencia del ausente -y por tratarse de una etapa que no comporta contención- el Juez competente a razón de la materia, será quien conocerá de la solicitud, que en el caso de actas corresponde al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia; pero que la fase subsiguiente, es decir, la declaración de la ausencia cuyo trámite se rige por el procedimiento ordinario, será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia.

En consecuencia, tomando en consideración tanto la doctrina citada como la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde otorga a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos voluntarios, y dado que la presente acción se encuentra incursa en los presupuestos normativos siendo considerada una solicitud de parte interesada, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la misma, en razón de la materia, por lo cual, se ordena la remisión del presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca a los fines de que sea asignado a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco que por asignación corresponda conocer. Cúmplase.

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los DOCE (12) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,