Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por los abogados EDUARDO GALLEGOS, GUSTAVO PALMAR y WILLIAM SEMPRUN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 5.108 y 9.248 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 8 de enero de 1957, bajo el No. 88, folios 365 al 375, tomo 1°, modificada según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1994, bajo el No. 13, tomo 31-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES CASTILLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 10 de febrero de 1981, bajo el No. 24, tomo 3-A, y de los ciudadanos LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GÓMEZ de CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.622.018 y 4.207.105 respectivamente, en calidad de fiadores de dicha compañía, todos domiciliados en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2000, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada. Posteriormente se reformó dicha demanda, siendo admitida la misma el día 11 de noviembre de 2003.

Agotados los trámites para la intimación personal de la parte accionada sin lograrse por medio de comisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se procedió a gestionar la intimación por carteles también por comisión, siendo que finalmente la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades legales para la fecha 12 de febrero de 2009, y las resultas de dicha comisión fueron consignadas al expediente el día 4 de marzo de 2009.

Producto de solicitud de parte y transcurridos los lapsos procesales correspondientes, en fecha 29 de abril de 2009 se designó al abogado CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada, quien fue notificado y aceptó el cargo, y posteriormente, para el día 8 de octubre de 2009 se dejó constancia de haberle entregado boleta de intimación en representación de los demandados.

Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2009, el defensor ad litem hizo oposición al decreto intimatorio.

En fecha 2 de noviembre de 2009, el referido defensor en representación de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo, y calificó como improcedente el derecho invocado.

Dentro de la fase probatoria, el defensor ad litem de la parte intimada invocó el mérito favorable de las actas, y de los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba; mientras que la sociedad intimante ratificó las documentales presentadas en todo el decurso procesal, todas las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 2 de diciembre de 2009.

II
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMANTE

La representación judicial de la parte intimante fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha 5 de mayo de 1999 la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASTILLO, C.A. suscribió a favor de la sociedad accionante un (1) pagaré signado con el No. 70079 por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo), que producto de la reconversión monetaria actualmente equivale a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), para ser pagado el día 3 de agosto de 1999, y constituyéndose como fiadores y principales pagadores a los ciudadanos LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GÓMEZ de CASTILLO, instrumento que fue actualizado mediante el abono a intereses y capital el día 24 de noviembre de 1999, quedando un saldo pendiente equivalente a DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.12.100,oo), con unas tasas de intereses compensatorios y moratorios respectivamente de treinta y ocho por ciento (38%) y tres por ciento (3%) anual, prorrogándose su vencimiento para la fecha 1 de febrero de 2000.

Que las sumas adeudadas se encuentran de plazo vencido de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio, y ante las múltiples infructuosas gestiones para obtener su pago sin lograrse procedieron a demandar por la vía intimatoria tanto a la deudora como a sus fiadores por la cantidad total que actualmente equivale a DIECINUEVE MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.19.552,oo) por concepto de capital, intereses adeudados y costas procesales.

Asimismo se evidenció de actas, escrito de reforma de demanda presentado por el abogado ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.408, en el que se expusieron los mismos hechos que fundamentan la demanda más sin embargo, se amplió la pretensión inicial mediante la intimación al pago del monto total de TREINTA MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.30.177.640,42), que en virtud de la reconversión monetaria actualmente equivale a TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.30.177,64), por concepto del capital del pagaré adeudado, más los intereses moratorios, los compensatorios calculados inicialmente a la rata del cuarenta y nueve por ciento (49%) y luego recalculados a la tasa del treinta y cinco por ciento (35%), más un cálculo de lo que denomina débito bancario, exigiendo igualmente las costas procesales y además los intereses de mora que sigan discurriendo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE INTIMADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor ad litem de la parte intimada negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, y alegó que el derecho invocado era improcedente por no tener la sustentación fáctica que rechaza.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda pagaré distinguido con el No. 70079, emitido por la sociedad intimada REPRESENTACIONES CASTILLO, C.A. el día 5 de mayo de 1999 en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, lugar que se estableció para el pago, por la cantidad que actualmente equivale a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), a favor de la sociedad mercantil demandante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., con fecha de vencimiento para el día 3 de agosto de 1999 y estableciéndose intereses retributivos a la tasa del cuarenta y nueve por ciento (49%) anual, pagaderos por mes anticipado, e intereses de mora sobre el tres por ciento (3%) anual. Por último se constata la constitución como fiadores solidarios y principales pagadores a los ciudadanos LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GÓMEZ de CASTILLO.

Al respecto debe establecer este operador de justicia, que el pagaré es una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero, por lo tanto, el pagaré presentado como fundamento de la acción cartular, constituye un documento privado emanado de la parte demandada, en este caso de REPRESENTACIONES CASTILLO, C.A. como la emisora del pagaré y deudora a favor de la sociedad mercantil intimante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., y en el caso de los codemandados LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GÓMEZ de CASTILLO como fiadores de la obligación emanada de éste, en consecuencia al constatarse que el defensor ad litem de los mencionados demandados no impugnó ni negó la veracidad del instrumento cambiario, máxime cuando a la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no se encontraría facultado para desconocer la firma de sus representados en dicho pagaré, por lo tanto, con base a tal silencio y de acuerdo a lo planteado en el referido artículo 444, se debe tener por reconocido dicho instrumento, estimándose en todo su contenido probatorio por este Sentenciador. Así se estima.

2. Solicitud de prórroga del pagaré No. 70079 por el saldo pendiente de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.12.100,oo) hasta el día 1 de febrero de 2000, con la estipulación de intereses retributivos y moratorios respectivamente del treinta y ocho por ciento (38%) y tres por ciento (3%), aparentemente suscrito con firma ilegible por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASTILLO, C.A.; observándose igualmente, que se trata de instrumento promovido como emanado de la misma parte demandada, del cual se verifica que ante su falta de desconocimiento con base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se debe tener por reconocido el examinado documento, valorándose todo su contenido probatorio. Así se aprecia.

Parte Demandada:

El defensor ad litem designado en representación de la parte accionada invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, así como los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, con relación a los cuales debe establecer este Juzgador que a pesar que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso debe considerar para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Así se valora.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia conforme a la valoración previa efectuada sobre los medios probatorios aportados por las partes, procede este Juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta su demanda la parte accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. en un (1) pagaré ya descrito en actas y del cual indica ser beneficiaria, en contra de la sociedad mercantil emisora REPRESENTACIONES CASTILLO, C.A., y sus fiadores solidarios los codemandados LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GÓMEZ de CASTILLO, todo ello ante la falta de cumplimiento de su obligación de pago en la oportunidad correspondiente prevista en el contenido de dicho instrumento cambiario, y luego en su posterior prórroga, esta es, el día 1 de febrero de 2000.

En efecto se evidencia que la obligación del pagaré se encuentra garantizada por fianza mercantil constituida por los ciudadanos LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GÓMEZ de CASTILLO, que es definida por el artículo 544 del Código de Comercio, y en la que los fiadores responden de forma solidaria como el deudor principal conforme al artículo 547 eiusdem, normas que resulta pertinente citar a continuación:

Artículo 544 del Código de Comercio: “La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”

Artículo 547 del Código de Comercio: “El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división”.

Ahora ante la pretensión planteada en la demanda, por su parte el defensor ad litem en representación de los intimados en esta causa la sociedad de comercio REPRESENTACIONES CASTILLO, C.A. y los ciudadanos LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GÓMEZ de CASTILLO como fiadores solidarios, simplemente negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda incoada y con base a dicho rechazo consideró improcedente el derecho invocado.

Así pues para decidir este órgano jurisdiccional de primera instancia observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negritas de este Tribunal)

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones, o correlativas resistencias, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Por lo tanto frente a la mencionada negativa formulada por el defensor ad litem de la parte accionada, surge la obligación de la sociedad demandante de darle aplicabilidad probatoria al contenido del precepto normativo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

En ese sentido puede acotarse que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación exigida por vía intimatoria correspondía a la parte actora, a cuyo fin se desprendió del análisis de las actas procesales, que para fundamentar su pretensión acompañó al escrito libelar el pagaré distinguido con el No. 70079 expedido en fecha 5 de mayo de 1999, así como documento de solicitud de su prórroga emitida el día 24 de noviembre de 1999, instrumentos mercantiles que quedaron reconocidos en todos sus efectos probatorios dentro este proceso judicial, conforme a las consideraciones establecidas en la oportunidad de la valoración de las pruebas de las partes.

En derivación, una vez analizado el pagaré suscrito por la empresa REPRESENTACIONES CASTILLO, C.A, puede verificar este Sentenciador que el mismo cumple con los requisitos de fondo y forma para su validez, tales como: que se trata de un documento a la orden; establece tanto la fecha de emisión como de vencimiento; el nombre del beneficiario que es, la sociedad accionante BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A.; la cantidad que debe pagarse descrita tanto en letras como en números; y la expresión del obligado a pagar, de haber recibido la cantidad de dinero en el instrumento señalado, en efectivo y en calidad de préstamo para ser invertida en operaciones comerciales; cumpliendo todo ello así con la regla determinada en el artículo 486 del Código de Comercio que establece:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.” (Negritas de este Tribunal)

Efectivamente, sobre el pagaré y sus requisitos ha ilustrado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, en expediente No. 2000-1064, señalando que:

“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.)
Dentro de los requisitos del pagaré señalados por el artículo 486 del Código de Comercio, tenemos que en el mismo se debe señalar “... la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.”
La doctrina anteriormente citada ha sostenido, respecto de la cláusula de valor que “... en el pagaré la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor (originalmente, valor que ha recibido: de ahí el nombre). Las Ordenanzas de Colbert de 1673 autorizan al tomador a suministrar la valuta, no sólo en dinero, sino también en mercancías o en cuenta, de donde procede la mención que hace la ley a la cláusula:«Valor recibido o valor en cuenta» (Artículos 486 del Código de Comercio). (...) La doctrina actual se inclina a considerar al pagaré como un título abstracto. Esa es, por otra parte, la tendencia del Derecho Comparado, del cual son ejemplos el Reglamento Uniforme de la Haya y la Convención de Ginebra. Legislativamente, en Venezuela el pagaré no puede ser calificado sino como un título causal, en un doble sentido: a. debe tener causa; b. debe expresarse la causa. Estas exigencias convierten al pagaré en un negocio causal intensificado con todas las consecuencias que derivan de tal situación.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1956 y siguientes.)

Por lo tanto, con fundamento a las precedentes apreciaciones en consonancia con la doctrina jurisprudencial supra citada, no caben dudas para este Tribunal considerar que el pagaré objeto del presente juicio cumple con los requisitos de validez para ser considerado como tal de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, en derivación, atendiendo a que aunadamente el artículo 1264 del Código Civil, reza: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”, y no habiendo logrado la parte demandada desvirtuar los supuestos de hecho invocados en el juicio y mucho menos demostró el pago de la obligación exigida conforme a la valoración de las pruebas aportadas, surge la certitud de considerar procedente la acción de cobro de bolívares por el monto del capital adeudado por concepto del mencionado pagaré que asciende a la cantidad que actualmente equivale a DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.12.100,oo). Así se considera.

Sin embargo con relación al cobro de los intereses generados por la obligación adeudada y exigidos en la demanda, resulta oficioso acotar en cuanto a los intereses retributivos, que del mismo contenido del pagaré se desprende el hecho que su emisión deviene por concepto de préstamo de dinero que hizo la entidad bancaria accionante a la sociedad mercantil intimada, para ser invertido en operaciones de carácter mercantil, observándose al efecto, que estamos frente a una operación de crédito de naturaleza bancaria que por ende, enmarca el tratamiento del régimen legal de los intereses a los determinados conforme a la ley especial que rige dicha materia, en el que se establece un tratamiento específico de tasas de interés para el sistema financiero.

Así el artículo 50 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone:

“El Banco Central de Venezuela es el único facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad exclusiva y excluyente, el Directorio del Banco Central de Venezuela podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen”.

En derivación, no caben dudas que en el presente caso, el régimen de aplicabilidad de intereses es a través de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, evidentemente, a la fecha de la convención, empero, en este caso, para el período de tiempo de vigencia del pagaré fundamento de la demanda incoada y su prórroga, resultaba aplicable resolución No. 97.07.02 de fecha 31 de julio de 1997 emitida por dicha institución, que dispone en su artículo 1° lo siguiente:

“La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero”.

En este sentido, se verifica que las partes establecieron en el mismo pagaré las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses retributivos, estas son, inicialmente, de cuarenta y nueve por ciento (49%) para el año 1999 sobre el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo), sin embargo, se alegó y demostró que posteriormente fue tramitada una prórroga de pago con abono a capital e intereses, quedando un saldo pendiente de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.12.100,oo) (y el cual constituye el específico monto del capital exigido a través de la demanda interpuesta), al que se le aplicó, según el texto de la misma solicitud de prórroga consignada, una tasa de interés de treinta y ocho por ciento (38%) anual para el año 2000, siendo esta última tasa la que resulta aplicable en virtud de la mencionada prórroga de pago respecto al capital remanente antes mencionado, habiendo sido pactada como interés específico para la oportunidad de dicho aplazamiento, y no la rata del cuarenta y nueve por ciento (49%) como afirma la parte accionante en la reforma de su escrito libelar, la cual tuvo vigencia inicialmente y sólo hasta la nueva convención de pago por medio de la prórroga tramitada. Así se considera.

Ahora en el caso de los intereses moratorios que fueron establecidos a la rata del tres por ciento (3%) anual, con la misma no existe discrepancia alguna siendo que efectivamente se corresponde con el límite máximo impuesto por el Banco Central de Venezuela en resolución No. 96-01-03 de fecha 30 de enero de 1996, conforme a su artículo 6, el cual reza:

“Los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo podrán cobrar como máximo, un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, por las obligaciones morosas de sus clientes”.

Por tanto, determinada de los documentos promovidos, la fecha del vencimiento de la prórroga del pagaré objeto de la causa para el día 1° de febrero de 2000, permite establecer que la obligación de pago ya demostrada efectivamente se encuentra en mora, por lo que este órgano jurisdiccional de primera instancia estima que resulta procedente el cobro de los intereses moratorios correspondientes, así como también, de los intereses retributivos derivados del mismo pero conforme a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual antes determinada, sin embargo, de la revisión del cálculo total que sobre los mismos hizo la parte actora en el petitorio de la reforma de su demanda se desprende una discrepancia sumatoria que debe ser corregida por este Sentenciador como director del proceso de la siguiente forma:

Peticionó la parte intimante el pago de lo que actualmente equivale a VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.22.416,59) de conformidad con la reconversión monetaria, por concepto de intereses convencionales pactados en el pagaré fundamento de la causa (que de conformidad con la naturaleza de la obligación exigida se les denomina intereses retributivos correspectivos) generados desde la fecha 1° de febrero de 2000 hasta el 14 de octubre de 2003, período de tiempo que corresponde a un total de 1.351 días, al cual, como ya se estableció, lo pertinente es la aplicación de la tasa de interés convenida en 38% anual (y no la del 49%), correspondiendo así a un porcentaje de 0,1041 puntos por cada día que, multiplicados a los 1.351 días exigidos proporciona un total porcentual a cobrar de 140,65% que al ser extraído del capital de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.12.100,oo) que se adeuda, permite establecer que este tipo de intereses procedentes a pagar ascienden a la cantidad de DIECISIETE SIETE MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.018,90) y no a la expresada por la entidad bancaria accionante. Así se establece.

Asimismo, se requirió el pago de la suma equivalente a UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.362,26) por concepto de los intereses de mora derivados de la falta de pago del pagaré en cuestión, calculados igualmente desde la fecha 1° de febrero de 2000 hasta el 14 de octubre de 2003, período de tiempo que corresponde a un total de 1.351 días, para lo cual se estipuló una tasa de interés de 3% anual, correspondiendo así a un porcentaje aproximadamente de 0,00821 puntos por cada día que, multiplicados a los 1.351 días exigidos deriva un total porcentual aproximado a cobrar de 11,091% que al ser extraído del capital de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.12.100,oo) que se adeuda, permite establecer que el monto verdadero a pagar por este tipo de interés es la suma equivalente a UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.343,60). Así se establece.

Igualmente se peticionó el pago de los intereses moratorios que se siguieran causando sobre el capital adeudado correspondiente a DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.12.100,oo) hasta la fecha definitiva del cumplimiento de la obligación de pago, respecto de lo cual debe establecerse que evidenciada indiscutiblemente la mora de la parte demandada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde la fecha de la admisión de la demanda, esta es el día 1 de noviembre de 2000, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, ello sobre el referido capital adeudado y tomando como base para el cálculo la tasa del tres por ciento (3%) anual convenida en el pagaré suscrito por las partes. Así se establece.

Por otro lado también se constata del petitorio de la reforma de la demanda incoada, que la parte demandante solicitó la suma que actualmente equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.358,79) que considera se adeudan por lo que denomina débito bancario, más sin embargo estimó este Tribunal que el mismo no resulta exigible en la presente causa como un concepto monetario que deriva del pagaré que fundamenta tal demanda, en consecuencia se declara improcedente la petición de pago de este monto. Así se establece.

En definitiva, tomando los fundamentos de hecho y de Derecho expuestos, y el criterio jurisprudencial aplicado a la resolución del presente caso donde se determinó la procedencia de la acción de cobro de la obligación derivada del pagaré consignado en actas cuyo capital exigido asciende a la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.12.100,oo), y en consonancia con las circunstancias previamente apreciadas por este Juzgador, habiéndose recalculado el monto procedente a pagar por concepto de intereses retributivos y moratorios dada la discrepancia aritmética que deriva del petitorio de la reforma de la demanda con las verdaderas tasas de interés convenidas y aplicables, y, excluido como fue la exigencia de pago de un monto que denominó la parte actora como débito bancario, forzosamente se origina el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación incoada, condenándose a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASTILLO, C.A. y a sus fiadores solidarios los ciudadanos LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GÓMEZ al pago de la cantidad total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.30.462,50), suma que comprende el capital del pagaré suscrito por las partes y los intereses calculados acorde a las tasas convenidas en el mismo y su prórroga, a lo que deberá adicionarse los intereses de mora causados desde la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, que serán calculados por experticia complementaria ordenada. Así se decide.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por el sujeto colectivo de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CASTILLO, C.A. y los ciudadanos LEDY LUIS CASTILLO PEÑA y LEOVIGILDA GÓMEZ, en su condición de fiadores solidarios, todos identificados en la parte narrativa de este fallo.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.30.462,50), suma que comprende la cantidad de DOCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.12.100,oo) por concepto del capital del pagaré exigido y DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.362,50) por concepto de intereses retributivos y moratorios generados y calculados a las tasas convenidas en el pagaré fundamento de la causa y su prórroga.

3. SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora causados desde la fecha de la admisión de la demanda, esta es, el día 1 de noviembre de 2000, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, ello sobre la cantidad correspondiente al capital adeudado y tomando como base para el cálculo la tasa del tres por ciento (3%) anual convenida en el pagaré suscrito por las partes.

4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total en el presente juicio, a tenor de lo reglado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que los abogados Eduardo Gallegos, Gustavo Palmar, William Semprun, Antonio Pernalete, y Dubraska Jaramillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 5.108, 9.248, 46.408 y 120.241 respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora, y el profesional del derecho Carlos Ordoñez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973 obró como defensor ad litem de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez

Dr. Adán Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria


Abog. Mariela Pérez de Apollini