Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado FELIX MATOS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 135.032 en su condición de apoderado judicial del ciudadano EDI DE LA CHIQUINQUIRÁ TROCONIS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.158.529, parte demandante en el presente juicio que por ALIMENTOS incoara en contra del ciudadano EDWIN TROCONIS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.802.488, en la cual solicita de decrete la medida de embrago solicitada en actas, en virtud de haber consignado informe médico que determina las condiciones de salud de representado, según lo solicitado en autos, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos laborales: salario, bono vacacional, utilidades o bonificación especiales, prestaciones sociales y cualquier otro concepto que le corresponda al ciudadano Edwin Troconis como Director de Bienes de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora, en su escrito de solicitud de mediada de fecha 22 de noviembre de 2010, que es una persona enferma, siendo incapacitado para sostenerse por sí mismo y satisfacer sus necesidades, con enfermedades degenerativas producto de su edad, ser hipertenso, y consecuencias de un ACB.

Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los hijos con respecto a los padres, establece el Código Civil Venezolano:
“Artículo 284 Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”

Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

En consecuencia, vista la acta de nacimiento del ciudadano Edwin Alderson Troconis Gutiérrez, del cual se aprecia su condición de hijo del ciudadano Edi de la Chiquinquirá Troconis, la conjugada con el Informe Médico acompañado, considera cumplido los extremos exigidos en el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su padre, por cuanto los hijos están obligados a ayudar a sus progenitores cuando se encuentran impedidos para satisfacer sus necesidades básicas, pues entiende este Juzgado la dificultad que existe en nuestro país para conseguir trabajos con la edad que tiene el demandante, por lo que el señor requiere de la ayuda del hijo para cubrir sus necesidades, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DEL CIUDADANO EDI DE LA CHIQUINQUIRA TROCONIS UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO, BONO VACACIONAL, UTILIDADES O BONIFICACIONES ESPECIALES que corresponde al demandado Edwin Troconis como empleado de la Alcaldía de Maracaibo, de conformidad con el artículo 284 del Código Civil en concordancia con el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido, así como sobre el Diez por Ciento (10%) de las Prestaciones Sociales que corresponda al demandado en la indicada relación laboral, para garantizar las resultas del presente juicio.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Once (11) del mes de enero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha se libró despacho y se remitió con oficio No. 10-04-11.-
La Secretaria,