Ocurre ante este Tribunal según escrito de fecha nueve (09) de diciembre del año 2010, el abogado en ejercicio ALFREDO SANCHEZ CAMACHO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.397 actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil MAR Y SOL INVERSIONES, C.A. (MAYSICA) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el No. 18, Tomo 51-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio seguido en contra de su representado, por la ciudadana MARIANELA GUTIÉRREZ OLIVAR venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.708.307, de igual domicilio, para realizar oposición a la medida preventiva dictada en la causa.
Este Tribunal para resolver observa:
En fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) parcelas de terreno, marcadas con los Nos. 96 y 97, ubicadas en la Isla Barlovento de la parcelación que lleva por nombre Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dichas parcelas fueron unidas en una sola unidad, la cual posee una extensión de Tres mil ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con setenta y siete centímetros cuadrados (3.184,77) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Avenida Caracas, hoy calle 9, Sur: Con Lago de Maracaibo, Este: Con la parcela No, 95 de la Urbanización Lago Mar Beach, y Oeste: Con la parcela No, 98 de la Urbanización Lago Mar Beach, propiedad de la demandada según documento registrado ante la Oficina Pública del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de junio de 2006, bajo el No. 18, Tomo 55, Protocolo 1°, siendo decretada según resolución de fecha 28 de abril de 2010, librando oficio al Registrador Público respectivo.
Consta de la pieza principal, que admitida la demanda en fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno las copias respectivas para la elaboración de los recaudos de citación y en esa misma fecha el Alguacil de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación en el proceso. En fecha 06 de mayo de 2010, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Alguacil expuso no haber localizado al demandado en la dirección que identifica, por lo que, previa solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles, los cuales fueron agregados y fijado, cumpliendo las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según consta de exposición de la secretaria de este Juzgado de fecha 15 de julio de 2010.
Según diligencia de fecha 05 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem en la causa, el cual fue proveído en fecha 07 de octubre de 2010, designándose al abogado Carlos Alberto Ordoñez Valbuena, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 82.973, a quien se notifico según exposición del Alguacil de fecha 01 de noviembre de 2010, y quien prestó el juramento de Ley.
Previa solicitud de la parte actora, según auto de fecha 17 de noviembre de 2010, se ordenó la citación del ciudadano Carlos Alberto Ordoñez Valbuena, en su condición de defensor ad litem de la sociedad mercantil Mar y Sol Inversiones, C.A., quien fue citado según exposición del Alguacil de fecha 25 de noviembre de 2010, agregando recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 06 de diciembre de 2010, comparece al abogado ALFREDO SANCHEZ CAMACHO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.397, actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil MAR Y SOL INVERSIONES, C.A. (MAYSICA) y señala darse por citado en el proceso.
Abierto ope legis el lapso probatorio, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2010, el Alguacil de este Juzgado expuso haber citado al ciudadano Carlos Ordoñez, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, quien firmó la boleta de citación respectiva, y a partir de esa fecha se iniciaron los lapsos respectivos de Ley, como son el de la contestación a la demanda y el lapso para oposición a la medidas preventivas decretadas, así las cosas de la revisión efectuada al calendario judicial de este Despacho, se aprecia que una vez perfeccionada la citación de la parte demandada transcurrieron los días 26, 29 y 30 de noviembre 2010, para realizar oposición a las medidas cautelares, y posterior a ello, el lapso de promoción de pruebas –que es de ocho días de despacho- el cual feneció el 10 de diciembre de 2010.
De igual forma se observa, que el abogado ALFREDO SANCHEZ CAMACHO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.397 actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil MAR Y SOL INVERSIONES, C.A. (MAYSICA), en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, etapa en la cual se encontraba suficientemente fenecido el lapso para realizar dicha defensa, asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2010, el indicado abogado consignó escrito de promoción de pruebas a la incidencia cautelar, cuando igualmente de encontraba vencido el lapso para dicha actuación. Así se Aprecia.
Así las cosas, siendo que la oposición y las pruebas presentadas antes indicadas, no fueron presentadas en tiempo oportuno, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, declara extemporánea la oposición a la medida y las pruebas presentadas por el abogado Alfredo Sánchez Camacho, antes identificado. Así se Decide.-
Sin embargo, en materia de medidas cautelares establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 602 y 603:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el Artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el Artículo 589.”
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
La interpretación razonable de las disposiciones anteriormente citadas, esto es los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lleva a concluir que la parte contra quien obre la medida puede formular oposición y formulada ésta o no, queda abierta una articulación probatoria de ocho (8) días para las pruebas de las partes. Dicha articulación debe concluir con una sentencia, doctrinariamente denominada de convalidación, mediante la cual el Juez a cargo del Tribunal que decretó la medida, la mantiene o la suspende y tal decisión es apelable en el solo efecto devolutivo, por lo que, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia de convalidación:
Para el decreto de las medidas preventivas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las mismas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso en estudio, de la revisión efectuada a las actas procesales, aprecia este Juzgador la presunción del buen derecho, del contrato autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de febrero de 2008, quedando anotado bajo el No. 11, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual constituye el fundamento de la pretensión, y del cual se observa que los ciudadanos Morir Yordi Fakir y Alfredo Sánchez en su condición de representante de la sociedad mercantil Mar y Sol Inversiones C.A. y la ciudadana Marianela Gutiérrez Olivar, celebraron un contrato de opción de compra de compra, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-17 del Edificio denominado Residencias Mar y Sol, que se encontraba en construcción, situado en la Isla Barlovento de la parcelación conocida bajo el nombre de la Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual conjugado con los recibos de acompañados al escrito libelar, y en apreciación que en el referido contrato se estableció un lapso aproximado de diez (10) meses a otorgar el documento definitivo, lo cual ha transcurrido, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
En relación, al peligro en la mora, este Juzgador del análisis del acta constitutiva de la empresa demandada MAR Y SOL INVERSIONES, C.A. se observa que el monto del capital social de la empresa, es muy inferior a la suma reclamada en el proceso, y si bien la demandada posee el bien sobre el cual se solicitó la medida lo cual beneficiaria su capacidad económica, empero en virtud de su objeto social como es la construcción de viviendas o locales comerciales, así como la compra y venta de los mismos, y al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión este pueda ser traspasado por la demandada, dificultando así la eventual ejecución del fallo a dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
En consecuencia, analizados los extremos de Ley, y cumplidos los extremos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decide: MANTENER LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada sobre dos (2) parcelas de terreno, marcadas con los Nos. 96 y 97, ubicadas en la Isla Barlovento de la parcelación que lleva por nombre Urbanización Lago Mar Beach, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, antes identificada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
A) EXTEMPORÁNEA la oposición y las pruebas presentadas por el abogado ALFREDO SANCHEZ CAMACHO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.397 actuando con el carácter de Director Presidente de la sociedad mercantil MAR Y SOL INVERSIONES, C.A. (MAYSICA) parte demandada en la causa seguida por la ciudadana MARIANELA GUTIÉRREZ OLIVAR, antes identificada.
B) MATIENE VIGENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2010, dictada sobre el inmueble plenamente identificado en actas, los cuales se dan aquí por reproducidos.
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 1:00 pm, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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