REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº ___________
I. Consta de las actas procesales que:
Con fecha 18 de Enero de 2011, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 3.454, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, constante de trece (13) folios útiles, como consecuencia de la declinatoria de competencia decretada por el mencionado Juzgado en sentencia que profiriera en fecha 15 de Diciembre de 2010. Acudió el ciudadano JOSÉ ALBERTO BOSCAN MAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.763.104, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Morelba Rincón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.958, domiciliada en el Municipio Maracaibo del mismo Estado; y expuso lo siguiente:
“…Desde el mes de Diciembre del año 1998, desde hace doce (12) años, aproximadamente, he mantenido una unión estable, de hecho, de manera pública, notoria, libre de toda coacción e ininterrumpida, con la ciudadana LONELAY YAZMIN COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.300.892, durante nuestra unión concubinaria hemos vivido en diferentes partes del Estado Zulia, y durante los últimos diez (10) años, hemos vivido en la Urbanización El Caujaro, Lote D, calle 49K, parcela N° 40, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Russ del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Ciudadano Juez, durante nuestra Unión Concubinaria, estable, de hecho, de manera ininterrumpida, pública, notoria y libre de toda coacción, hemos procreado un (01) hijo que lleva por nombre LUIS ALBERTO BOSCAN COLINA, de once (11) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento N° 1068, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que consigno marcada con la letra “A”, consigno constancia de concubinato por la Asociación de Vecinos de la Urbanización El Caujaro, con fecha 20 de Febrero de 2009, marcada con la letra “B”. Ciudadano Juez, el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ampara y tipifica las relaciones estables no matrimoniales, al establecer en su parte infine, lo siguiente: LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PRODUCIRAN LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO. De igual manera y en ese mismo sentido, se encausa el artículo 767 del Código Civil de Venezuela vigente, donde también se protege la unión no matrimonial monogámica. Estas normas anteriormente señaladas, vienen a ser reforzadas por la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2005, siendo su ponente el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Ciudadano Juez, tal como lo he narrado en el cuerpo del presente escrito, que hemos sido una pareja monogámica, durante once (11) años, que procreamos un (01) hijo y que hasta el mes de junio del presente año 2010, nos mantuvimos unidos bajo el mismo techo y profesando todos los atributos que requiere la ley, es por lo que acudo a su digno Magisterio, para que declare nuestra UNIÓN CONCUBINARIA ESTABLE, que ha existido entre nosotros, desde el mes de Diciembre de 1998 hasta el mes de Junio de 2010, es decir, once (11) años. Por esta causa, solicito a la ciudadana LONELAY YAZMIN COLINA, antes identificada, para que convenga en hacerme entrega del cincuenta por ciento (50%), como justa liquidación de la unión concubinaria que hemos sostenido, de una casa que juntos construimos ubicada en le Urbanización El Caujaro, Lote D, calle 49K, Parcela N° 40, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Russ del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyo documento de bienhechuría se encuentra autenticado en la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 30 de junio de 2010, anotado bajo el N° 44, Tomo 58 de los Libros allí llevados, el cual consigno marcado con la letra “C”. Igualmente solicito, ciudadano Juez, que la inste a ello o en su defecto sea obligada por este Tribunal…”
II. Para decidir, el Tribunal observa:
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia con carácter vinculante, en la cual interpretar el contenido del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, (resaltado del Tribunal) sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (resaltado del Tribunal)…”
Del anterior discernimiento se infiere, que quien pretenda le sea reconocida su cualidad de comunero en una comunidad de bienes gananciales, basado en el supuesto de la existencia de una relación de hecho estable y permanente, requiere previamente que la referida relación sea Declarada Judicialmente, lo cual nos indica que la acción que primeramente debe ejercer es una Acción Mero Declarativa, esto es el dictamen del Órgano Jurisdiccional competente, en torno a esa supuesta relación jurídica, que tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo y que por su carácter definitivo y concreto, merece una cognición suficiente del Operador de Justicia.
De lo anterior se colige que la Acción Mero Declarativa deberá intentarse mediante formal demanda, con los presupuestos que ello implica, que exista y se identifique un demandado, que en vista de que la acción no tiene asignado un procedimiento especial, deberá ventilarse por el procedimiento ordinario y, en fin, que deberá cumplir con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y que en segundo lugar, una vez obtenida la Declaración de Certeza Judicial, poder reclamar los posibles efectos civiles que de la misma se deriven, lo cual significa un procedimiento independiente del primero y especialmente regulado en el contexto legal.
En el presente caso del estudio del escrito libelar se desprende que el accionante, pretende en un sólo proceso, el reconocimiento de dos derechos que corresponden a dos acciones completamente diferentes; la primera una acción declarativa, relacionada con el reconocimiento de la relación jurídica que éste dice tener con respecto de la ciudadana LONELAY YAZMIN COLINA, ya identificada, y la segunda una acción condenatoria vinculada con el reclamo de los efectos civiles derivados de la primera, concerniente a la partición del bien que dice le pertenece conjuntamente con la mencionada ciudadana, ambas acciones directamente relacionadas, puesto que la segunda es consecuencia de la primera, siendo que a la segunda, le corresponde un procedimiento independiente del primero y especialmente normado en los textos legales.
Por lo antes expuesto, no puede esta Jurisdicente admitir las acción conjuntamente propuesta, en vista de que se trata de dos situaciones jurídicas diferentes y reguladas por el legislador para su sustanciación en dos procedimientos independientes. Así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO BOSCAN MAYOR contra la ciudadana LONELAY YAZMIN COLINA, ya identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria, (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)
ymm Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº ___________. Lo Certifico, en Maracaibo a los 31 días del mes Enero de 2011.
|