REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 43.667
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) que instaurara la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 7.808.967, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.997, contra el ciudadano JULIO GREGORIO URRIBARRI FONSECA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. 4.288.912, ambos de este domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 06 de Octubre del 2008, acordándose en el referido auto, la intimación del demandado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagara a la parte demandante los siguientes conceptos: A) La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de capital, B) La cantidad de Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 696,39), por concepto de intereses legales mas los que se siguieran generando y C) La cantidad de Seis Mil Cientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 6.139,29) por concepto de honorarios profesionales, alcanzando la suma intimada la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.835,67).
En fecha 22 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos e indicó dirección de los demandados. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos necesarios para practicar la intimación.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la intimación en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa, que admitida la demanda y ordenado librar los recaudos de intimación; la parte actora tenía que gestionar la intimación, instando al Alguacil, a que localizara al demandado; de no ser posible, exigir la exposición del funcionario, para luego solicitar la intimación cartelaria; pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora, verificándose entonces, que desde el día 22 de octubre de 2008; es decir, desde que se admitió la demanda, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello
quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) instauró la ciudadana AUDREY VILLALOBOS MONTIEL contra el ciudadano JULIO GREGORIO URRIBARRI FONSECA, ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento
Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente: (fdo)

Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria: (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.______del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria: (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43.667. Lo certifico en Maracaibo a los, 31 días del mes de enero de 2011.
La Secretaria (fdo)
Gmu