REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 42.608
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de SIMULACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS VILORIA OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.529.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.457, domiciliada en el Estado Carabobo, en contra de MARIANNA MONTANARO CLAVEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.651.458, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El día nueve (09) de Agosto de 2007, fue admitida la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. Igualmente, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo prescrito en el ordinal 2° del artículo 1.921 en concordancia con el tercer aparte del artículo 1.281 ejusdem.
Consta en las actas que en fecha nueve (09) de Octubre de 2007, el alguacil natural de este Juzgado, manifestó no haber podido localizar a la demandada razón por la que, previa instancia del apoderado actor, ciudadano JAVIER SOSA PACHECO, se procedió a la citación por carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, los demandados no acudieron – ni por sí ni mediante apoderado – al Tribunal, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del Defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.799, quien aceptó el cargo, se juramentó y quedó citado el dictado el día diecisiete (17) de Octubre de 2008, por lo cual dio contestación a la demanda en fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, negándola, rechazándola y contradiciéndola.
El día doce (12) de Enero de 2009 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a las actas el día siguiente. El día veintitrés (23) de ese mismo mes y año, fueron admitidos los medios probatorios admitidos, no precisándose la evacuación de ninguno de ellos, por lo que el lapso de treinta (30) días para la práctica del acervo probatorio transcurrió sin actividad de las partes.
De allí que este Tribunal en fecha catorce (14) de Enero de 2010, dictó sentencia, en la cual repuso la causa al estado de practicarse la citación en el domicilio de la demandada, y por vía de consecuencia, declaró nulo y sin efecto jurídico alguno las actuaciones procesales subsiguientes.
En ese escenario el apoderado actor diligenció en fecha tres (03) de Febrero de 2010, dándose por citado del fallo de reposición y solicitando se libraran nuevamente los recaudos para llevar a efecto la práctica de la citación de la demandada. A tal efecto, este Tribunal dicto auto con fecha once (11) de febrero de 2010, en el que de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó a la demandada un lapso adicional al ordinario de comparecencia fijado en el auto de admisión, consistente en treinta (30) días continuos, para dar contestación a la demanda. Asimismo, ordenó librar carta rogatoria o exhorto, para que por medio de los funcionarios consulares o diplomáticos de los Estados Unidos de América, se procediera a la práctica de la citación.
El día veintiséis (26) de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual pretendía reformar la demanda, pedimento que este Juzgado por fallo de veintinueve (29) del referido mes y año, declaró improponible y se lo tuvo como no propuesto al efecto legal. Contra esa decisión la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, el cual se oyó en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, que correspondiera conocer por distribución.
En fecha seis (06) de Octubre de 2010, los ciudadanos JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, RENE RUBIO MORAN y NELSON PIRELA REVEROL , los dos primeros con el carácter de apoderados demandados y el segundo en nombre de la actora, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas, cuyos medios probatorios le fueron admitidos dando inicio al lapso de evacuación.
No obstante, el día veinte (20) de Enero de 2011, compareció la ciudadana FRANCA MONTANARO CLAVEL, con la debida asistencia judicial del abogado en ejercicio LUIS CHACIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 129.531, suscribiendo acto diligenciatorio, en el cual expuso su decisión de desistir de la presente acción, acto que arribó voluntariamente y libre de coerción, y que solicitó al Tribunal lo homologara y le impartiera el carácter de cosa juzgada.
Posterior a su declaración, el apoderado demandado RENE RUBIO MORAN, dijo que una vez homologado el desistimiento formulado, la actora quedaría relevada del pago que pudiera devenirse por las costas procesales causadas en el presente juicio.
Por observar que el referido apoderado judicial se encuentra facultado para disponer del derecho en litigio, según consta en instrumento poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, anotado bajo el No. 56, Tomo 6; y que la actora participó directamente en el acto provista de asistencia judicial. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 ejusdem, le imparte la aprobación al desistimiento de la acción, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(Fdo)
Dra. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________, del Libro Correspondiente. La Secretaria Temporal, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.33.603, LO CERTIFICO en Maracaibo a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero de 2011.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
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