REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 42.255
Se inició el presente proceso por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO instaurado por el ciudadano ALBERTO SERVELION RAMIREZ CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 3.812.599, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representado por el abogado en ejercicio Manuel Felipe Aguilar Govea, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.100, contra los ciudadanos DALIA MARIA CUBILLÁN Y JOSE GILBERTO RAMIREZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y de todo aquél que tenga interés.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día once (11) de Mayo de 2007, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y librar los recaudos de citación para emplazar a los demandados, ya identificados, a fin de que comparecieran ante este Tribunal en el décimo (10) día de despacho siguiente a la citación del último cualquiera de ellos a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 am. a 3:30 pm, previa publicación de un cartel en un Diario de la capital de la República, emplazando a toda persona que pudiera tener interés en este proceso.
En fecha 18 de Mayo de 2007, se libró boleta de notificación al fiscal.
En fecha 25 de Marzo de 2008, el Alguacil practicó la notificación del fiscal.
El día 18 de Febrero de 2009, la parte actora solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas por el Tribunal, el día 20 de Febrero de 2009.
Ahora bien, es el caso, que desde la última actuación descrita, hasta la presente fecha han transcurridos más de dos (02) años, y no ha existido por parte de la demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso a través de la notificación del fiscal del Ministerio Público y los demandados en el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende
que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de
paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y vista la solicitud de perención formulada por la parte demandada, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, instauró el ciudadano ALBERTO SERVELIÓN RAMÍREZ CUBILLÁN contra los ciudadanos DALIA MARÍA CUBILLÁN, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de ¬¬¬¬Enero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo)
Mgs. María del Pilar Faría Romero
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria,(fdo) Abg. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 42.255. Lo certifico en Maracaibo a los
Treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). La Secretaria, (fdo)
Gmu.
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