REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 42.087

Se inició el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por la ciudadana ROSARIO GONZALEZ DE PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.829.565, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NESTOR AÑEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.204, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano EDUARDO PADILLA CARDONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.256.861, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La demanda fue admitida el día (22) de Marzo de 2007, acordándose en el referido auto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada, una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público; se emplazaría a ambas partes para que comparecieran personalmente ante este Juzgado a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am.), en el cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente, contados a partir de la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio del juicio, haciéndoseles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran personalmente al segundo acto conciliatorio del juicio, el cual se verificaría a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), en el cuadragésimo sexto día (46) consecutivo contado a partir del día siguiente a la realización del primer Acto Conciliatorio. Advirtiéndosele a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte actora insistiera en continuar con la demanda quedarían emplazados para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevaría a efecto en el quinto día de despacho siguiente, contado a partir del Segundo Acto Conciliatorio, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.); igualmente, se ordenó librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público y de citación a la parte demandada.
En fecha (18) de Abril de 2007, la parte actora diligenció en actas manifestando haber consignado las copias simples y los emolumentos al alguacil del Tribunal para llevar a cabo la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha (04) de Mayo de ese mismo año, fue librada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y los recaudos de citación a la parte demandada.
El día (14) de ese mismo mes y año, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, posteriormente el alguacil del Tribunal diligenció en actas consignando los recaudos de citación de la parte demandada y manifestando no haber podido localizar al mismo.
En fecha (29) de Junio de 2007, la parte actora solicitó la citación cartelaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída tal solicitud el día (17) de Enero de 2008.
Cumplidas las formalidades de ley establecidas en el citado artículo y pasado el lapso establecido para que el demandado compareciera por si mismo o a través de apoderados, procede la parte actora a solicitar la designación de un defensor Ad-litem para continuar el curso del proceso.
Designado el Defensor Ad-litem, librada la respectiva boleta para llevar a cabo su notificación, materializada la misma, aceptado el cargo y posteriormente librados los recaudos de citación en fecha (11) de Junio de 2009, se observa que ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación del defensor Ad-Litem en el juicio.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: librados los recaudos de citación al defensor Ad-Litem, le correspondía a la parte actora instar al Alguacil del Tribunal para que materializara la citación; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación por parte del demandante, pues no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DIVORCIO ORDINARIO, instauró la ciudadana ROSARIO GONZALEZ DE PADILLA, contra el ciudadano EDUARDO PADILLA CARDONA, ambos ya identificados.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los __________( ) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente,
(Fdo.)
Dra. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria,
(Fdo.)
MFR/ramg Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 42.087. Lo Certifico en Maracaibo a los_________( ) días del mes de Enero de 2011.