REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 39.967
El presente proceso por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue instaurado por la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, y modificada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y domiciliada en el Distrito Capital, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ricardo Cruz Bavaresco, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.890, y de este domicilio contra los ciudadanos NORKA JOSEFINA PRIETO MEJIA y NILIO OBERTO ZERPA VELAZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.068.843 y 9.734.541, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día seis (06) de Octubre del año 2004, decretándose medida de prohibición de enajenar y gravar y ordenándose librar los recaudos de intimación, para emplazar a los demandados, antes identificados, para que apercibidos de ejecución pagaran al demandante, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la intimación del último cualquiera de los demandados, la cantidad de que hoy equivale a DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.276,18), monto de la obligación reclamada.
En fecha 13 de octubre del año 2004, la parte actora apeló del decreto intimatorio.
En fecha 15 de octubre de 2004, el Tribunal, niega la apelación interpuesta por extemporánea.
En fecha 20 de octubre del 2004, la parte actora y los demandados, acordaron la suspensión del procedimiento.
En fecha 03 de noviembre se libraron los recaudos de intimación, y en fecha 04 de noviembre el alguacil expuso haber recibido los emolumentos para practicar la intimación.
Ahora bien, es el caso, que desde la última actuación de descrita hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (06) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora para impulsar la intimación de los demandados, antes identificados.
Ahora bien, de la revisión del expediente este Órgano Jurisdiccional observa que, admitida la demanda y librados los recaudos de intimación a los demandados, tenía la parte actora, que impulsar la intimación personal; y de no haberlos podido localizar el alguacil debida instar al funcionario que expusiera para luego solicitar la intimación cartelaria, de conformidad con lo establecido el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, es indispensable la secuencia orgánica de los actos procesales que impone la ley a la parte actora, esto es; la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operará la perención.
Así las cosas de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, pues éste, nunca gestionó la intimación personal pendiente en el proceso, verificándose entonces, que desde el día 20 de Octubre del año 2006 y hasta la presente fecha, no ha existido por parte del demandante la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, instauró la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la ciudadanos NORKA JOSEFINA PRIETO MEJIA y NILIO OBERTO ZERPA VELAZCO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero¬¬¬¬¬ del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Suplente, (fdo)
Mgs. Maria del Pilar Faria Romero
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 39.967. Lo certifico en Maracaibo a los 31 días del mes de Enero del año 2011.
La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán
Gmu.
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