REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.355
I
ANTECEDENTES
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la abogada en ejercicio ELISA MATILDE TORRES GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 1989, anotado bajo el No. 33, Tomo 59-A, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BANCO INDUSTRIAL, domiciliada en la avenida 9B entre calles 77 y 78, Piso 2, en la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Mayo de 1973, anotado bajo el No. 49, Tomo 9, Protocolo 1°.
Expuso la apoderada actora en su escrito libelar que la DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A., constituía la única empresa autorizada para proveer la marca Sharp, en el ramo de equipos de fotocopiado y multifuncionales, al extremo de establecer en principio, una sucursal de hecho, en la ciudad de Maracaibo, para su posterior protocolización, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Enero de 2008, anotado bajo el No. 10, Tomo 2-A.
De allí que, su representada decidió fijar su sede en el local comercial No.9, del Edificio Banco Industrial, ubicado en la avenida 9B, con calle 77, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inmueble que le fue dado en calidad de arrendamiento por el ciudadano CONCETTO BAGLERI SORTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.827.625, quien tenía el carácter de propietario. Que la relación arrendaticia se encuentra enmarcada en contratos privados que fueron producidos en copia simple junto con el libelo de la demanda.
En el escrito de la demanda, la abogada en ejercicio aduce que desde el mes de junio de 2007, el local presenta filtraciones de agua en su interior, debido a la falta de mantenimiento de la infraestructura destinada a la disposición de aguas de lluvia. Que tales filtraciones ocasionan daños en el inmueble y en los bienes muebles que en él se encuentran, cuyo uso están relacionados con la actividad propia que ejerce la empresa arrendataria, entre éstos: mobiliario, máquinas, equipos y mercancía.
Que tomó de inmediato la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EQUIOFICA, C.A., la medida de notificar sobre la situación acaecida, al Presidente de la Junta de Condómino del Edificio Banco Industrial, a fin de que le indemnizare los daños y perjuicios ocasionados, y el acontecimiento siguiente no fue otro, que el ciudadano JOSÉ MARIA ZUBILLAGA, en su carácter de Presidente, informara que en el transcurso del mes de abril de 2007, la mencionada junta de condominio, suscribió contrato con la empresa EDELMARA C.A., al efecto de que reparara los daños; sin embargo, estos continuaron afectando, por lo que seguirían revisando los trabajos realizados por esa empresa para buscar una solución a esa problemática.
Que insistió su representada en lograr una rápida y efectiva respuesta, razón por la cual, solicitó celebrar una reunión con la Junta de Condominio, llevada a cabo el día veintiséis (26) de Junio de 2008, donde se dejó constancia de los siguientes datos:
1…La empresa Edelmara es la que hizo la impermeabilización y tiene una garantía de 5 años…2 Se solicito a la Constructora Machado, C.A., ubicar los planos y sacar las tuberías de drenaje…Por mi representada: 3. … nuestra empresa seriamente perjudicada por la filtraciones, ha pedido informe a los bomberos (…)”.

Alega que el día dieciocho (18) de Agosto de 2008, el ingeniero JOSÉ MARIA ZUBILLAGA, notificó a su representada, de que la empresa EDELMARA C.A., realizaría la sustitución de los tubos de drenaje de bajantes de agua de lluvia, en un plazo de quince (15) días. Del mismo modo, consecutivamente el día diecinueve (19) de Septiembre de 2007, informó que la referida empresa no continuaría con los trabajos presupuestados, -quedando inconclusos- y en consecuencia se solicitaría nuevos presupuestos para los trabajos por ejecutar.
Que a consecuencia de esas filtraciones, su representada exige la indemnización de los daños ocasionados, a través de cierta cantidad monetaria descrita en el escrito libelar; daños éstos, que -según sus dichos- se verifican por medio de inspección judicial signada con el No.3381, practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial.
Por lo antes expuesto, acude a esta vía judicial a demandar los Daños y Perjuicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.195, 1.196, 1.264, 1.266, 1.270, 1.271, 1.273 del Código Civil
Se le dio entrada a la presente acción, por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2009, ordenando la comparecencia del ciudadano JOSE MARIA ZUBILLAGA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.062.163, en su carácter de representante legal de la Junta de Condominio del Edificio Banco Industrial. Practicada la citación personal en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, el Alguacil natural de este Juzgado, expuso que no logró localizar al representante, por lo que previa solicitud de la parte actora, se proveyó la citación por carteles, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En autos consta las formalidades esenciales que exige la citación cartelaria, por lo cual, se procedió a designar defensor ad-litem al ciudadano OCTAVIO VILLALOBOS, quien quedó notificado y juramentado del cargo. No obstante, el día nueve (09) de Abril de 2010, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el abogado en ejercicio DAVID MOUCHARFIECH PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.257, suscribiendo acto diligenciatorio, en cuyo tenor se dio por citado y consignó instrumento poder autenticado que acredita el carácter recién abrogado.
Estando en tiempo hábil para el acto de contestación de la demanda, el referido apoderado judicial, presentó escrito fechado el día veintinueve (29) de Julio de 2010, en el cual, en lugar de responder al fondo, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor, específicamente en lo relativo a que el poder no está otorgado en forma legal. A su vez, acusa violado el artículo 340 ejusdem, en referencia específica al ordinal 5° de esa norma. Lo anterior constituye, a su decir, la procedencia de la cuestión previa configurada en el numeral 6° del artículo 346 de la ley civil adjetiva. Finalmente, promovió la cuestión previa contraída en el ordinal 7° de la citada disposición legal.
En el escrito en cuestión sostiene su delación al amparo de los siguientes argumentos:
“(…) El poder que presentó el referido abogado, que cursa inserto a los folios 7 al 8 del expediente, es un poder “otorgado a nombre de otra persona jurídica”, en este caso, de la actora, DISTRIBUIDORA EQUIOFICA, C.A., por lo que su otorgamiento está regulado por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (…).
El primero de los requisitos “pareciera” haberse cumplido, pues el otorgante, quien dice ser Gerente General de la compañía demandante, exhibió al Notario Público ciertos “documentos auténticos o registros que [alega] acreditan la representación que ejerce”. Sin embargo, un análisis minucioso revela que ni siquiera ese requisito fue cumplido. En efecto, la certificación hecha por el Notario de los documentos que le fueron exhibidos, no específica si de los documentos que se le exhibieron se evidenciaba el pretendido carácter de Gerente General del otorgante del poder. La certificación del notario reza:
“… Así mismo certifica que tuvo a su vista el documento constitutivo de Distribuidora EQUIOFICA, C. A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda en fecha 29 de Noviembre de 1989, anotada bajo el No. 33, Tomo 59-A Pro octava del documento constitutivo y estatuto de la empresa…”

Ahora bien, el transcrito artículo 155 del Código de Procedimiento Civil impone al otorgante la carga de exhibir al Notario los documentos que acrediten: (a) el cargo que desempeña en la empresa; y (b) la autorización estatutaria para la persona que detenta ese cargo, de otorgar poderes en nombre de la empresa, obligándola válidamente. El otorgante no cumplió ninguno de estos dos requisitos, lo cual afecta la validez y oponibilidad del documento poder presentado por el abogado que se presenta en nombre de la actora, y es suficiente para declarar con lugar la cuestión previa opuesta (…)
De la certificación del notario se evidencia que le fue exhibida copia certificada del acta de Asamblea de Accionistas mencionada. Sin embargo, esta afirmación sería evidentemente contraria al contenido de la certificación notarial, de la cual resalta el hecho de que el notario solo indico que le fue exhibido el documento constitutivo, lo cual no basta para dar cumplimiento a lo exigido en el mencionado artículo 155, como solicito se declare.
(…omissis…)
Al analizar la certificación del Notario a la luz de la jurisprudencias parcialmente transcritas, se hace evidente que el poder que presentó el abogado que dice comparecer por la empresa demandante, no cumple con los requisitos establecidos en la ley, pues al notario se le exhibieron únicamente los estatutos de la empresa, y no quedó constancia que en dicho instrumento estuviese facultado quien otorgó el poder ni el nombramiento del mismo. (Subrayado de la parte)
(…omissis…)
Así mismo y de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicito la exhibición de los documentos que evidencia el carácter y facultad de las personas que otorgan el poder (…)”.

Para apoyar la excepción contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, estableció lo que sigue:
“(…) En el folio número dos (2) del libelo de la demanda el demandante señala que:
“…como consecuencias de tales filtraciones mi representada procedió a notificar por escrito a la Junta Administradora del Condominio del Edificio Banco Industrial, manifestando la imperiosa necesidad de que dicha Junta Administradora procediera a la mayor brevedad a reparar los ductos de desagüe que producen las filtraciones de agua estaban causando y que podrían continuar si no se corregían, reparaban o se tomaran medidas pertinentes…”.

Ahora bien en el párrafo posterior señala el demandante que solicito reunión con el Presidente de la Junta Administradora del Condominio del Edificio Banco Industrial “a los fines de acordar la justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada…”.
Posteriormente sigue citando cartas dirigidas a mi representada y que esta le responde. Sin embrago podemos apreciar que por un lado señala el demandante tal y como se señala en el primer párrafo citado, que se le notificó a mi representada que debían actuar para evitar daños futuros y posteriormente en el párrafo siguiente, señala que le solicito al representante de la junta de Condominio la justa indemnización.
Tenemos, por un lado, que el demandante señala que no se han producido daños sino que dirigía cartas para que se hicieran reparaciones determinadas y de inmediato señala que si se originaron daños y que solicitaron la justa indemnización, por lo tanto en nuestro entender es (sic) dicho libelo la relación de los hechos es inentendible.
Por otro lado y cuando hace referencia a cartas, en ocasiones no lo hace en orden cronológicos y mezcla cartas de diferentes fechas, con lo cual también hace inentendible dicho libelo y por consiguiente con su respectivo defecto de forma (…)”.

Por último, arguyó que en relación al ordinal 7° del artículo 346 de la ley civil adjetiva, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, procedía por cuanto:
“Según lo relatado por la demandante señalan que no se realizaron las supuestas reparaciones necesarias, por no cumplirse con la cuota extraordinaria solicitada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Condominio del Edificio Banco Industrial, celebrada el 6 de Octubre del 2008, entonces si no se había pagado la cuota respectiva para la fecha del supuesto daño no se puede reclamar daños en contra de mi representada por no existir una condición , la cual era pagar la cuota para en caso que existiera un daño repararse (…)”.

Igualmente, en esa oportunidad, presentó escrito en el que solicitó la procedencia de la perención de la instancia en el presente proceso, arguyendo que:
“(…) Ciudadano Juez como puede observarse en el presente caso, en fecha 20 de noviembre de 2009, la parte actora retiró los carteles de citación acordados para ser publicados en los diarios panorama y la verdad, de acuerdo al asiento del diario de este Tribunal, sin que haya cumplido con su obligación dentro del lapso legal de consignar y fijar dichos carteles en el lapso de treinta (30) días continuos (…)”.

II
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar los argumentos aportados por la demandada para fundar las excepciones contraídas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal necesariamente debe agregar como punto previo a la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia, pronunciamiento sobre la solicitud de procedencia de la perención de la instancia en el procedimiento, formulada por la parte demandada.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Órgano Jurisdiccional pone en conocimiento a las partes que la institución de perención de la instancia persigue como finalidad evitar el abandono del trámite de la causa, el cual ocasiona perjuicios al demandado, y por ende a la celeridad procesal. A tal efecto, el legislador impuso al actor la carga de ciertas condiciones, las cuales deben ser cumplidas durante un plazo determinado contempladas en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Si en actas se verifica cualquiera de los anteriores supuestos, el Tribunal de la causa puede declarar de oficio la procedencia de la perención, constituyendo una sanción para el demandante negligente, quien debía impulsar el procedimiento, a los fines de soslayar la consecuencia que acarrea la institución, que no es otra que, la extinción del procedimiento. Ahora bien, como quiera que la acción no se ve afectada, la demanda se hace proponible nuevamente dentro de los noventa (90) días continuos siguientes de verificada la perención.
En el caso de autos, el apoderado demandado, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, delata infringida la institución de perención de la instancia, porque:
“(…) en fecha 20 de Noviembre de 2009, la parte actora retiró los carteles de citación acordados para ser publicados en los diarios Panorama y la Verdad (…) sin que haya cumplido con su obligación dentro del lapso legal de consignar y fijar dichos carteles en el lapso de treinta (30) días continuos”.

Para poder precisar si en este asunto opera o no la perención de la instancia resulta forzoso retrotraer algunos actos procesales, entre estos, que la demanda fue admitida por auto de fecha treinta (30) de Julio de 2009, y el once (11) de agosto de ese año, doce (12) días después, el actor pagó los emolumentos e indicó la dirección del demandado para practicar la citación de éste, es decir, el actor desde que impulsó la citación del demandado interrumpió el término de la perención breve, basta comparar la fecha de admisión de la demanda y la diligencia de consignación de recaudos para determinar que no transcurrieron treinta (30) días.
No puede ignorar esta Sentenciadora, la decisión invocada por la parte demandada, en amparo de su denuncia, dictada en fecha trece (13) de Febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la que se indicó que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de citación es de treinta (30) días continuos, al establecer:
“En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara.
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, esta Sala ratifica su criterio conforme al cual, en los casos en que la parte recurrente no cumpla con la carga procesal, no sólo de retirar sino de publicar el cartel de emplazamiento, procederá la declaratoria de desistimiento del recurso, en virtud de su inactividad en el procedimiento”.

Si bien el fallo que se cita, la Sala Político Administrativa, hace una exposición sobre el lapso de los treinta (30) días continuos, concedidos para retirar y publicar el cartel de emplazamiento, contados a partir de la fecha de su expedición, no es menos cierto que la teoría que en la sentencia se adelanta, no es aplicable al asunto que se discute, dado que en tal decisión se obliga a declarar el desistimiento en los procedimientos contenciosos administrativos que hayan sido objeto de incumplimiento de la carga procesal impuesta, en mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, todo en aplicación supletoria al lapso contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Claro está que verificado el incumplimiento por parte del recurrente en la consignación y publicación del cartel de emplazamiento en el lapso que estipula la normativa adjetiva, no se corre con la suerte que esta persigue que es la perención de la instancia, ya que la referida Sala fue precisa al establecer que la consecuencia jurídica era el desistimiento, en virtud de la inactividad en el procedimiento.
Además, este Tribunal para alegar la imposibilidad de la procedencia, se debe destacar que en el caso que resolvió la Sala Político Administrativa en la sentencia invocada por la parte demandada, el supuesto de hecho se desarrolló en el contexto de una relación de carácter eminentemente de derecho administrativo. Tal aseveración consigue sustento al invocar la decisión consultada, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que rige lo relativo a los juicios en los cuales la República sostiene intereses propios y se pretenden declarar la nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad de contratos, convenios o impugnidad de un acto, convenio u otros, que afectan los interés particulares o generales, legítimos, directos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas. Así que esto nada atañe al caso que hoy se esta dilucidando.
Para terminar de esclarecer el alcance del instituto de perención, es menester traer a colación un extracto decisorio de fecha veinte (20) de Julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, cuya ponencia fue designada al Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que textualmente impone:
“…Así las cosas, mal puede interpretarse de la norma denunciada en el presente caso, cabe decir, ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entre cada hecho necesario para llevar a cabo la citación, por ejemplo, entre la consignación de la compulsa al expediente por parte del alguacil y la actuación del actor solicitando la citación por carteles del demandado, debe mediar un lapso de treinta (30) días, pues como bien se señaló con anterioridad, todos esos actos en gran medida, dependen de la actuación de los funcionarios del Tribunal y entre cada obligación pertinente a tal fin, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días; en todo caso, si la parte no actúa durante el término ordinario de un año, se declarara perimida la instancia por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267 del Código Procesal Civil…”.

Expuesto lo precedente no cabe duda que en la causa de estudio, no se consumó la perención breve, por lo que, es obligatorio para este Tribunal desechar el argumento expuesto por la parte demandada con anticipación a la cuestión previa propuesta, y declarar sin lugar la misma, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.
Sin embargo, este Tribunal se toma la tarea de vislumbrar cualquier tipo de duda que pudiera surgirle al demandado con respecto a este punto, en consecuencia, acota que:
Vista la exposición, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009 por el alguacil natural de este Juzgado y la infructuosidad de la citación personal en la práctica, ya que no se halló el representante de la demandada, la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia de fecha diez (10) de Noviembre de ese año, requirió la citación por carteles al demandado, la cual le fue proveída, y cuyo fin no logró verificarse obteniendo igual resultado. De allí que, previa solicitud de la actora, se designó defensor ad litem, el día cuatro (04) de Marzo de 2010, no obstante, antes de agotarse su citación personal compareció el apoderado demandado, ciudadano DAVID MOUCHARFIECH PARRA.
En conclusión, la parte actora estuvo impulsando la citación del demandado, primero, impidiendo que la causa perimiera de acuerdo a lo contraído en el ordinal 1° del artículo 267 del texto procesal, y segundo, porque no transcurrió un año sin actividad de las partes, entonces resultaría por demás injusto, admitir que operó la institución estudiada si hasta la presente fecha no se ha producido la paralización de la causa por inactividad de la parte actora.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considerado lo precedido anteriormente, esta Sentenciadora debe enfocarse en el punto argüido del asunto que concierne resolver, por lo que importa denotar que el apoderado de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 7 ° del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, le corresponde dilucidar a este Tribunal, en primer lugar y según su orden, la promoción de la defensa previa del ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, cuyo texto se transcribe íntegro:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…omissis…)

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

El argumento del apoderado demandado estriba en que el documento poder consignado por la abogada en ejercicio ELISA MATILDE TORRES GONZALEZ incumplió los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Sin duda el propósito de la referida normativa evidencia una de las formas por las que el legislador dispuso fuera atacada la eficacia de un mandato que se hace valer en un juicio. Además, aunque la remisión no sea expresa, cuando el legislador alude a que el poder debe otorgarse en forma legal, esa forma legal se encuentra instituida, entre otros, en el artículo 155 del Código Adjetivo. La eficacia del instrumento va a depender del cabal cumplimiento de los requisitos que la normativa contempla, a título de ejemplo encontramos: que sea otorgado ante la autoridad competente capaz de dar fe pública, la correcta identificación del poderdante, y los datos que acreditan el carácter expuesto en el tenor del mismo.
El acaecimiento de la cuestión previa ocurre, para este caso, si se demuestra infringido el citado artículo 155 ibidem, sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, que reiterando un criterio de antigua data, ha impuesto lo siguiente:
“En sentencia del 28 de junio de 1995 la Sala señaló que “...que cuando se trate de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante debe enunciar y exhibir al funcionario que autorice el acto, todos los recaudos que tienden a acreditar su representación, recaudos de los cuales el funcionario dejará constancia en la forma prescrita en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder...”.

Todo lo anterior conduce a esta Sala a concluir que, los abogados Zaida Jaspe Mora y Armando Benshimol Jaimes, tienen el carácter de apoderados judiciales de la actora-reconvenida “Inversora Germano Venezolana, S.R.L”, resultando válido y eficaz el poder consignado junto con el escrito de formalización para el trámite del presente recurso, pues se verificó que el ciudadano José Sánchez Suárez, otorgante del poder goza de la condición de Director de la referida empresa, y no cabe duda que el instrumento fue otorgado ante Notario Público a quien se le exhibieron los recaudos que muestran el carácter con el cual procede, tal como lo prevé el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; no existe, entonces, motivo alguno para dudar de la veracidad del mandato.” (Sentencia No. 00709, del día 3 de Agosto de 2004).

Al revisar el texto del poder, de fecha siete (07) de Mayo de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 70, No. 45, se destaca:
“Yo, SERGIO VALERO LOMBARDI (…), actuando en este acto en mi carácter de Gerente General de DISTRIBUIDORA EQUIOFICA, C.A., (…), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1.989, bajo el Número: 33, Tomo 59-A Pro (…) suficientemente facultado para este acto por el documento constitutivo de su representada, presento copia certificada del Documento Constitutito y Estatutos de la Compañía a efecto videndi, donde consta el carácter con que actúo, por el presente documento declaro: que confiero PODER ESPECIAL AMPLIO y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados (…)

La certificación notarial dejó expresa constancia de lo siguiente:

“(…) siete (07) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) (…) El anterior documento redactado por el abogado Ligia Trenard de Gómez (…) fue presentado para su autenticación y devolución según planilla. Presente su otorgante bajo juramento legal dijo llamarse: SERGIO VALERO LOMBARDI (…) Leídole el documento original y confrontado con sus fotocopias en presencia del Notario, el otorgante expuso: “SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DEL PRESENTE INSTRUMENTO”. En tal virtud, el Notario lo declara legalmente autenticado en presencia de los testigos (…) quedando anotado (…) bajo (…) los libros respectivos. Asimismo certifica que tuvo a su vista el documento constitutivo de DISTRIBUIDORA EQUIOFICA, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda en fecha 29 de Noviembre de 1989, anotado bajo el No. 33, Tomo 59-A Pro.”.

De la precedente transcripción esta juzgadora colige que el instrumento poder en estudio, cumple con los requisitos exigidos del artículo 155 ejusdem, puesto que de su tenor se desprende que el otorgante, ciudadano SERGIO VALERO LOMBARDI, enunció el carácter con el cual actuó y refirió el instrumento que acredita su representación en ese acto. Igualmente, el instrumento fue debidamente autenticado por un notario público, quien a través de la nota respectiva dejó expresa constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo de la sociedad mercantil Distribuidora Equiofica, C.A., por lo que a juicio de este Tribunal, dan cuenta de que el otorgante actuaba facultado para otorgar mandato.
El Tribunal evidencia que el funcionario notarial, no sólo tuvo a su vista el documento constitutivo, sino que además señaló los datos del documento, lo cual facilita su ubicación en caso de duda. Con ello, el mencionado funcionario dio cumplimiento a los designios positivos del legislador consagrados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otro lado, el apoderado de la demandada, asegura que no se cumplió uno de los requisitos que debe contener la demanda, es decir, denuncia infringido el artículo 340, pero sólo en lo atinente a la falta de expresión de los hechos y el derecho fundante y de sus debidas conclusiones; en ese caso, se estaría en presencia del defecto de forma de la demanda. Tal es el supuesto consagrado en el aludido artículo 340 de la ley adjetiva, cuyo tenor es el siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…omissis…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Para apoyar su delación el apoderado demandado señaló que los hechos aportados en el libelo de la demanda carecen de congruencia, pues, según sus dichos, el demandante arguye que no se ocasionó daños sino que dirigía cartas para que se hicieran reparaciones determinadas. Y luego señala que si se originaron daños por lo cual solicitó la justa indemnización.
Ahora bien, esta juzgadora comparte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y lo aplica al caso de autos, por lo que a continuación se transcribe:
“En el orden de ideas establecido con anterioridad, es de destacar que cuando el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar ‘La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones’, se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión de una forma clara y concisa. De allí que, específicamente con respecto a las razones derecho, no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos, toda vez que el juez no se encuentra obligado a conocer sólo de las calificaciones jurídicas que hagan las partes, pues su facultad como director del proceso lleva consigo la posibilidad de aplicar o desaplicar ex officio el derecho.
Así, este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos.” (Sentencia No. 01600, Fecha: 29 de Septiembre de 2004, Ponente: Hadel Mostafá Paolini) (Destacado agregado).

Expresa la Sala que es suficiente con que el actor relate en su escrito de impetración, los hechos por los cuales pretende accionar en forma precisa, es decir, basta con que de su lectura se le permita entender al demandado cual es la pretensión que reclama y en que razones las funda, y por vía de consecuencia, éste pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De manera que, al leer el libelo de la demanda esta Juzgadora colige que lo persigue la parte actora al interponer la acción, no es otra cosa que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por las filtraciones que presenta el inmueble arrendado lo cuales han deteriorado el mobiliario que se encuentran en él. Esto es así, al disponer en su escrito libelar, lo siguiente: “Como consecuencia, de las filtraciones, se produjeron una serie de daños a los bienes muebles y a la infraestructura del local comercial ocupado por mi representada DISTRIBUIDORA EQUIOFICA, C.A., y que pretendemos mediante este libelo indemnicen como consecuencia de la responsabilidad de los daños ocasionados”. En el capítulo III invocó las normativas legales bajo las cuales ampara su acción.
Así pues, esta Jurisdicente observa que se han cubierto los extremos que el Máximo Tribunal ha establecido como alcance de la obligación contenida en el numeral 5° del tantas veces mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, porque a juicio de este Tribunal y sin que tal afirmación implique prejuzgamiento sobre el mérito de la causa, la descripción hecha por el actor en el escrito libelar, permite entender con suficiente claridad cual es la pretensión que se reclama. Así se establece.
Finalmente, el apoderado de la demandada opuso la excepción prevista en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la “condición o plazo pendientes”. A tal respecto, alega que el demandante señaló en su escrito libelar que las supuestas reparaciones no se llevaron a cabo, por no cumplirse con el pago de la cuota extraordinaria acordada en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Condominio del Edificio Banco Industrial, celebrada el día 6 de Octubre de 2006. Ello así, si no se efectuó el pago de la cuota respectiva para la fecha del supuesto daño no podría reclamarse daños en contra de su representada, por existir una condición.
Resulta de sumo interés reproducir un extracto decisorio de la Sala Político Administrativa, dictado en fecha veintidós (22) de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el cual dejó sentado que:
“La alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria”.

De lo precedente el Tribunal infiere que esta cuestión previa atañe a estipulaciones contractuales, es decir, supone que ante la ocurrencia de un eventual hecho, la indemnización se hace exigible sólo a partir del momento en que la condición exigida o el plazo pendiente se cumpla, o sea que únicamente verificado que fuera el cumplimiento de la condición podría debatirse sobre la prosperidad del derecho accionado, en este caso, la indemnización del daño.
Por otra parte, si bien es cierto que el apoderado demandado refirió el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en la cual fijaron la cuota extraordinaria, no es menos cierto que en actas no existe prueba alguna de que en efecto se haya acordado la condición a que se hace referencia.
En consecuencia, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa promovida, tal cual será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa dispositivo del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia del presente procedimiento, formulada por el apoderado de la demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por el apoderado demandado, identificados en las actas procesales.
TERCERO: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días de Enero de dos mil once.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,

Dra. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán