REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.764
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo y Medidas Cautelares Innominadas.
Visto el anterior escrito de medida y sus anexos, presentado por la abogada JASMIRY KAROLINA PAZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.885, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A., se le da entrada, fórmese pieza de medida por separado y numérese.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:
Solicitó la actora a este Tribunal que se sirviera decretar: 1) Con fundamento a la excepción de contrato no cumplido medida cautelar innominada que la exima de la obligación de cancelar las mensualidades correspondientes, mientras dure el presente juicio, sin que el consorcio le acumule las moras mensuales que calculan a la rata de 10% sobre el valor de las cuotas. 2) Medida cautelar innominada que obligue al mencionado Consorcio a suspender cualquier acto fraudulento tendiente a adjudicar a la asociada No. 36 del grupo 822, por otras vías, o a aceptar otras garantías que no sean las estipuladas en el contrato y el instructivo anexo al mismo, referente a las normas de adjudicación. 3) Embargo preventivo por la suma de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 81.444,43), cantidad ésta que ha pagado hasta la fecha. 4) Embargo preventivo por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 968.555,57), cantidad esta que resulta de la resta de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 81.444,43) que es lo que efectivamente HA CANCELADO, DEL MONTO DE un millón cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 1.050.000,00), cantidad que el consorcio debió entregarle según lo contratado.
Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Énfasis del Tribunal).
Si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, puede evidenciarse que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
Aunado a los requisitos señalados en la Ley Adjetiva Civil para el decreto de las medidas cautelares, debe hacer énfasis esta Juzgadora en la finalidad a la que debe tender toda providencia cautelar y sus carácter instrumental, siendo que, según Henríquez La Roche “…la característica procesal de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido de que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…” a la cual se anticipan, siendo la referida providencia principal el fin al cual sus efectos están preordenados. En consecuencia, toda medida cautelar debe ser cónsona con la pretensión de quien la solicita, pues de lo contrario, su carácter instrumental se encontraría desvirtuado.
En el caso sub iudice, además de considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, esta Juzgadora observa que no se corresponden las providencias cautelares solicitadas con el petitum de la demanda, dado que resulta contradictorio demandar el cumplimiento de un contrato y al mismo tiempo solicitar que se decrete una medida que exima al actor de cumplir con el contrato en referencia. Igualmente, resulta discordante exigir el cumplimiento de un contrato y a la par solicitar a este Tribunal, que decrete medida preventiva de embargo sobre las cantidades de dinero que ha pagado la parte actora a la parte demandada, pues únicamente a través de ellas podrá el CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA C.A., parte demandada, cumplir con lo pactado.
Así las cosas, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA las Medidas Preventivas de Embargo y las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Suplente,
(fdo) La Secretaria,
Mgsc. María del Pilar Faría Romero (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
MPFR/ajna
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán.
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